REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GLADYS TERESA GONZALEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.772.300.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE SILVESTRE PADROS y ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 9.879, 39.557 y 32.932, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN RODOLFO COX MINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.974.564.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA SANCHEZ NAVA y MARIBEL DEL VALLE FUENTES D, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 58.902 y 100.633 respectivamente.



MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000488

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE S. PADRON y ALIRIO AGUSTIN RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.557 y 99.879 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: GLADYS TERESA GONZALEZ en contra del ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 10.000,00).
En fecha 10 de Marzo de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 07 de Junio de 2010, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente firmado el recibo de compulsa librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de abogado alguno.-
En fecha 10 de junio de 2010, compareció el ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, y actuando en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud-acta a las abogados en ejercicio ELBA SANCHEZ y MARIBEL FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 58.902 y 100.633 respectivamente y así mismo dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal proveyó el escrito de prueba consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y en fecha 22 de Junio de 2010, se proveyó el escrito de prueba consignado por el apoderado judicial de la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. En fecha 22 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanos: Dense Lissette Medina Peñafiel, Yineska Chiquinquirá Morales Tovar, promovidas por la parte demandada, se anunció el acto y comparecieron dichas ciudadanas a rendir su declaración, no compareciendo la ciudadana María de Jesús Veliz Luna. Mediante diligencia de fecha 22 de junio las apoderadas de la parte demandada, solicitaron nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial de la ciudadana María de Jesús Veliz Luna.
En fecha 23 de Junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos: Orlany Carolina Torres Strober, Yurmary Lourdes Henríquez Salazar, promovidas por la parte demandada, se anunció el acto y comparecieron dichas ciudadanas a rendir declaración, no compareciendo el ciudadano Crispulo Guadalupe Quintero Duno. Mediante diligencia de fecha 23 de Junio de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial del ciudadano Crispulo Guadalupe Quintero Duno. Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada, se opusieron a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora. En fecha 02 de Junio del año 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos: Marlene Ruíz Becerra, Lisbeth Marlene Fernández Piamontes, Natalia Tours Peña, Julio Secar González Castellano, Blanca González Sánchez, promovidos por la parte actora, se anunció el acto y por cuanto no comparecieron dichos ciudadanos, se declararon desiertos.
Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada, impugnaron el punto quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así mismo se opusieron a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, su representada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, titular de la cédula de identidad N° E-81.974.564, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Guaicaipuro I, frente a la calle Unión casa identificada con el N° 24 y número catastral 15-11-25-01, correspondiente a la tercera planta, Jurisdicción de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Que el lapso de duración del contrato será de Un (1) año fijo improrrogable donde el arrendatario debe hacer entrega del mismo en fecha 19 de Enero de 2008.
Que el enigmático arrendatario desconoce el requisito esencial para la buena marcha de vivir en comunidad, en acatar el cumplimiento de las leyes venezolanas, que el arrendatario pretende interpretar que el inmueble arrendado lo quiere trasformar en un club, donde el y sus invitados pueden alterar el orden público y las buenas costumbres, con músicas hasta el día siguiente, que su equipo de sonido perturba la tranquilidad de la comunidad, que no hay manera de llegar a un acuerdo extrajudicial, que el alega su derecho de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, cada mes vencido.
Que las constantes reuniones que realiza el arrendatario, ha llevado a su mandante, ha ido procreando la contaminación Psíquica, esto es el estrés, la angustia, la depresión y todo tipo de alteraciones mentales. Que la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento que reza: ”El arrendatario se compromete a no lanzar objetos ni desperdicios fuera del inmueble, a no celebrar mítines, reuniones, bailes o fiestas, a no tener animales, que puedan causar molestias a los vecinos y sig…”
Que por las razones de los hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados y recibiendo instrucciones precisa y apremiante de su mandante concurren para demandar como en efecto demandan al ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, por DESALOJO por contravenir flagrantemente el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario artículo 34 literal “D” cohetaneamente por contravenir el vinculo contractual de fecha 19 de Enero de 2007, su Décima Tercera y obviamente no podía faltar la Ordenanza de Convivencia ciudadana. Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento tal como lo provee la Cláusula Décima Segunda. B). Hacer entrega del bien inmueble libre de bienes y personas ubicado en el Barrio Guaicaipuro I, con frente a la calle Unión, casa marcado con el N° 24, nomenclatura catastral 15-11-25-01 de la tercera (3ra) planta, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. C) En pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo los hechos que expone la parte demandante en el libelo de la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que haya tenido ni tenga club en el inmueble que actualmente ocupa, ya que en el mismo habita con su grupo familiar que lo conforma su esposa y cuatro (04) hijos, de los cuales dos (02) son adolescentes. Que es falso que haya incumplido la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, ya que en ningún momento ha celebrado mítines, reuniones, bailes o fiestas en el inmueble que actualmente ocupa.
Que sus relaciones con la señora GLADYS TERESA GONZALEZ, han sido de respeto mutuo y solo han tenido diferencias en el mes de Octubre, fecha en la cual, se presentó el día 20 de Septiembre de 2009 en horas de la noche a decirle que a partir de ese mes el canon de arrendamiento se lo iba a subir a UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), es decir, el doble de lo que esta pactado en el contrato de arrendamiento, en vista de que le informe que por decreto Presidencial está prohibido el aumento del canon de arrendamiento se molestó y le dijo que le desocupara el inmueble.
Convino en la existencia de un contrato de arrendamiento que por imperio de la Ley se convirtió a tiempo indeterminado. Negó y rechazó la fundamentación legal esgrimida por la parte demandante, en cuanto a la aplicación del Código Civil, ya que por Ley especial, a los contratos a tiempo indeterminados, sólo les será aplicado el Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo establece el artículo 33. Así mismo impugno el documento fundamental de la demanda, en cuanto al contenido de las declaraciones de las ciudadanas LISBET FERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 18.459.503 y la ciudadana MARLENE RUIZ, cédula de identidad N° 11.671.246, por cuanto es falso de toda falsedad las declaraciones por ellas expresadas en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 18 de Diciembre de 2009. Tacho las declaraciones presentadas por las ciudadanas LISBETH FERNANDEZ y MARLENE RUIZ, ya identificadas, ya que sus declaraciones son difusas en cuanto a las respuestas, por lo cual se duda que ellas vivan cerca del inmueble, ya que en la declaración no consta la dirección de residencias de las declarantes para afirmar sobre los hechos.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia y Original del documento poder otorgado por la ciudadana GLADYS TERESA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.772.300, a los abogados en ejercicio ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE SILVESTRE PADRON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 9.879, 39.557 y 32.932 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N° 36, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 7 al 9 y f 21 al 23) 2), Copia y original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GLADYS TERESA GONZALEZ, cédula de identidad N° 4.772.300 y el ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, cédula de identidad N° E-81.974.564, sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Enero de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 10 al 13 y f 24 al 27). 3), Copia y original de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública primera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2009 (f 14 al 18 y f 28 al 32) 4) Original de Titulo supletorio, otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana GLADYS TERESA GONZALEZ, cédula de identidad N° 4.772.300, sobre el inmueble objeto del juicio (f 33 al 43). 5) Tres (3) copias de Boletas de citación libradas al ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, de fecha 04-06-2010, 08-06-2010 y 15-06-2010, emanadas del Jefe de la Sala de Denuncias de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento de Denuncias. ( f 109 al 111).
Con relación a los medios de prueba antes mencionados, este Tribunal observa que la parte demandada no los tachó o impugnó, por lo tanto, se les aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte demandada impugnó el justificativo de testigos traído al proceso por la actora identificado en el numeral 3º del párrafo anterior, no obstante, se aclara que dicho instrumento contiene la declaración testimonial de dos ciudadanos, quienes debieron comparecer a juicio a rendir la correspondiente declaración testimonial, ratificando o no lo declarado por ellas en el justificativo bajo análisis. Sin embargo, las referidas ciudadanas no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo cual, este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno al justificativo de testigos analizado y así expresamente se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple del pasaporte y original de la reservación del pasaje para el 17 de Octubre de 2009, ticket de abordaje de la línea aérea con fecha 18 de Octubre de 2009 y tax de salida, a los fines de probar que la ciudadana DENNISSE LISSETTE MEDINA PEÑAFIEL, salía de viaje en fecha 17-10-2009 y boleto en el cual se puede demostrar el cambio de fecha del vuelo por extravío del pasaporte (f 75 al 77 y f 84 al 88). 2) Original de constancia a nombre del ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, cédula de identidad N° E-81.974.564, emanada de la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), de fecha 22 de Septiembre de 2009. ( f 89). 3) Original de comunicación dirigida al ciudadano JUAN COX, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Vivienda (MOPVI) (f 90). 4) Plano manuscrito del inmueble objeto de la demanda (f 91). 5) Legajo de fotos del interior del inmueble objeto del juicio (f 92 al 94) 5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y constancia de estudios de los hijos del demandado (f 95 al 100). Con relación a las pruebas documentales antes mencionadas, este Juzgador observa que ninguna de ellas guarda relación directa con el objeto de la pretensión procesal deducida en este juicio, por ello, este Juzgado no les atribuye valor probatorio y las desecha, habida cuenta que los documentos bajo análisis tienden a demostrar situaciones o circunstancias de hecho particulares respecto de terceras personas que no forman parte del proceso, y adicionalmente a ello, no guardan relación con los hechos objeto de controversia, a saber, si el inmueble arrendado ha sido dedicado o usado en forma deshonesta, es decir, de manera contraria a la moral o a las expresas previsiones legales contractuales. Por lo tanto, este Juzgador desecha los instrumentos bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción, alegando que al ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, mal podría haberse admitido la demanda por resolución de contrato.
En este sentido el Tribunal observa que, si bien el demandante pide expresamente en su libelo que se declare la resolución del contrato, no es menos cierto que en el primer párrafo de su petitorio igualmente indica que demanda el desalojo por cuanto alega, que el demandado contraviene lo establecido en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
Por ello, este Juzgador considera que la petición de resolución de contrato expresada en el libelo, obedece a un error material que no puede generar en ningún caso, la inadmisibilidad de la pretensión. En consecuencia el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta es manifiestamente improcedente en derecho y así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el Desalojo del inmueble objeto del juicio, el cual alega es de su propiedad, ello por cuanto dice que el arrendatario violó la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007), expresando el accionante, como fundamento de su pretensión, que el demandado habría incurrido en los supuestos de hechos contenidos en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La norma antes referida establece expresamente lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientescausales:

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito delarrendador.


La norma anteriormente transcrita establece como causal de desalojo, que el inquilino destine el inmueble arrendado a usos deshonestos, indebidos o contrarios al uso para el cual las autoridades o las partes mediante contrato, han destinado el inmueble.
Por lo tanto, corresponde a la parte actora, además de probar, tal y como lo hizo, la existencia de la relación locativa, la carga de acreditar en juicio la materialización de la actividad deshonesta o indebida desplegada por el arrendatario.
Pues bien, en el caso bajo estudio, el demandante se limitó a promover la prueba testimonial de los ciudadanos, Marlene Ruiz Becerra, Lisbeth Marlene Fernández Piamontes, Natalia Tours Peña, Julio Secar González Castellano y Blanca González Sánchez, identificados en el escrito de promoción de pruebas de la actora (f. 106 al 108), y de las actas del proceso se puede observar claramente que los referidos testigos no fueron traídos a juicio por el demandante, tal y como era su carga.
Finalmente se observa que, la representación judicial de la actora, trajo al proceso copias de boletas de citación emanadas de la sala de denuncias de la Policía Metropolitana, Parroquia Sucre, las cuales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno acreditan en juicio la ocurrencia de los hechos constitutivos de la pretensión procesal.
Por último, el Tribunal observa que la parte demandada promovió como testigos en juicio a la ciudadana DENNISSE LISSETTE MEDINA PEÑALFIEL, titular de la cédula de identidad No. 22.749.242, quien en el acto de declaración testimonial respondió a las preguntas que le hicieran la parte promovente, lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al hoy demandado señor Juan Rodolfo Cox y su familia. CONTESTO: Aproximadamente veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo en que lugar exactamente se encontraba el señor Juan Rodolfo Cox el día 17/09/2009, en horas de la tarde y la noche y porque le consta. CONTESTO: El se encontraba en mi casa, ya que yo tenia que salir de viaje el día 17, pero por un percance que se me extravió el pasaporte no pude viajar el 17, por lo cual el se quedo conmigo, aproximadamente hasta las 12 de la noche buscando mi pasaporte en mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en los veinte (20) años que tiene conociendo al señor Juan Rodolfo Cox y su familia, que opinión se merece sobre su comportamiento en los lugares donde ha habitado y en el que hoy actualmente habita. CONTESTO: Es una persona súper pasiva, tranquila, trabajador, bastante familiar. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento o ha asistido a conciertos en el inmueble que habita el hoy demandado Juan Rodolfo Cox. CONTESTO: No. CESARON
Así mismo, compareció también a rendir su declaración testimonial en juicio la ciudadana YINESKA CHINQUINQUIRA MORALES TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 11.938.560 y contestó las preguntas y repreguntas formuladas por las partes de la manera como a continuación queda trascrito:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al hoy demandado señor Juan Rodolfo Cox y su familia. CONTESTO: Quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar se encontraba el señor Juan Rodolfo Cox el día 31/09/2009 y porque le consta. CONTESTO: Ese día llegó a mi casa a las ocho y media de la noche, después del trabajo, se celebraba el cumpleaños de mi hijo de tres añitos. Se quedaron ese día y se fueron el domingo en la tarde casi como a las seis. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visitado el inmueble que hoy habita el señor Juan Rodolfo Cox y si sabe y le consta de alguna celebración de conciertos en el inmueble. CONTESTO: Hasta ahora que yo sepa nunca ha habido un concierto. Es una casa tan pequeña y con menores de edad. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano Juan Rodolfo Cox y su familia que referencias tiene de el sobre su comportamiento. CONTESTO: Yo los considero a ellos, una persona excelente en los quince años que llevo conociéndolos. Una persona trabajadora, honesta, son las mejores personas. Me parece que es falso lo que están inventando. CESARON. De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, pasa a exponer sus repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Donde trabaja la testigo. CONTESTO: Trabajo independiente, viajo y traigo mercancía, despacho en las perfumerías. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si es soltera o es casada. En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone a que la testigo conteste la repregunta por considerarla impertinente. Seguidamente el Juez de la causa vista la oposición anterior, considera que habiéndose establecido al inicio de esta acta el estado civil de la testigo y por cuanto en el presente caso tal estado civil no guarda relación directa con lo hechos objetos de controversia, el Tribunal considera que la repregunta objeto de oposición es impertinente, por lo cual releva a la testigo de contestarla. Así se decide. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si visita constantemente en su inmueble, al ciudadano Juan Rodolfo Cox. CONTESTO: En lo que va de año dos (02) veces. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que de conformidad con la pregunta número uno, que le formulo la profesional del derecho Elba Sánchez, que tiene quince años conociendo al señor Juan Rodolfo Cox, a concurrido a la misma alguna fiesta bailable realizada en el inmueble. CONTESTO: Si, he ido a reuniones como la comunión de los hijos, el cumpleaños de su esposa, puras reuniones familiares y de comunión. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo la dirección exacta del inmueble que ocupa en su cualidad de inquilino, el ciudadano Juan Rodolfo Cox. CONTESTO: En los Magallanes, Calle Unión, yo se que es en el tercer piso, pero el numero de la casa no me lo se. CESARON

En fecha veintitrés (23) de Junio del año 2010, compareció la ciudadana ORLANY CAROLINA TORRES STROBER, titular de la cédula de identidad N° 15.948.308, depuso como testigo en juicio y ante las preguntas formuladas por la parte promovente, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al hoy demandado señor Juan Rodolfo Cox y a su familia y desde cuando. CONTESTO: Hace diez años aproximadamente, soy amiga de su hija mayor y siempre voy para allá, tengo bastante tiempo conociéndolo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene conoce de algún concierto que se haya realizado en la casa del hoy demandado señor Juan Rodolfo Cox. CONTESTO: No, simplemente cuando hacen sus reuniones, una tortica o algo normal como pasa en toda familia. Pero que yo sepa conciertos no. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que opinión se merece el hoy demandado y su familia señor Juan Rodolfo Cox CONTESTO: Ellos para mi son excelentes persona, porque yo he estado en muy malos momentos y me han tendido la mano, no tengo queja de ellos. Son excelentes personas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la cercanía que tiene con relación al inmueble donde vive el señor Juan Rodolfo Cox CONTESTO: Si, vivo a seis casas y de mi casa se ve la casa de ellos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido o tiene conocimiento de que en la casa del demandado funcione o haya funcionada algún club. CONTESTO: No y lo veo imposible, porque ahí es pura familia y aparte ahí viven dos menores de edad. CESARON.
En fecha veintitrés (23) de Junio del año 2010, compareció la ciudadana YURMARY LOURDES HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.343.550, depuso como testigo en juicio y ante las preguntas formuladas por la parte promovente, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al hoy demandado señor Juan Rodolfo Cox y a su familia y desde cuando. CONTESTO: Si lo conozco desde hace quince años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene conoce de algún concierto que se haya realizado en la casa del hoy demandado señor Juan Rodolfo Cox. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que opinión se merece el hoy demandado y su familia señor Juan Rodolfo Cox CONTESTO: Esa gente entra y sale de su casa, son muy trabajadores. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la cercanía que tiene con relación al inmueble donde vive el señor Juan Rodolfo Cox CONTESTO: Yo vivo detrás de la casa de ellos, quedamos platabanda con platabanda. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido o tiene conocimiento de que en la casa del demandado funcione o haya funcionado algún club. CONTESTO: No. CESARON
De las declaraciones transcritas anteriormente, se evidencia que los testigos respondieron en forma conteste las preguntas formuladas, no desprendiéndose de sus deposiciones que en este caso la parte demandada hubiere llevado a cabo las actividades indebidas o deshonestas cuya ocurrencia alega la actora.
No obstante lo anterior, este Juzgado observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, y en el caso de autos, es claro que la parte actora no logró demostrar plenamente los hechos alegados por ella, como fundamento de su pretensión, razón por la cual este Tribunal, sin más análisis debe necesariamente declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA GONZALEZ contra el ciudadano JUAN RODOLFO COX MINA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en razón de haber sido totalmente vencida en este proceso judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de abril de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

AP31-V-2010-000488
JACE/NVP/opg