REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
EXP. No. AP31-M-2011-000173.
DEMANDANTE: JOSÉ JOEL SALAYA RIOS, C.I. Nº V-11.203.698, representada judicialmente por la abogada MARTHA LÓPEZ, IPSA Nº 55.981.
DEMANDADA: ELVIA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.726.052, vicepresidenta de la Empresa Inversiones CHRISTIAN JOSE 2008, C.A, registrada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Exp. 225-71, bajo el Tomo 893-A, de fecha 16/07/2008, y el ciudadano ANTONIO RUJANO, C.I. Nº V-9.369.844, en su carácter de Presidente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MARTHA LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra SILVIA ELVIA ROSA GARCÍA, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
a) Que su mandante es beneficiario de cuatro (4) letras de cambios, libradas por ELVIA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.726.052, vicepresidenta de la Empresa Inversiones CHRISTIAN JOSE 2008, C.A, registrada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Exp. 225-71, bajo el Tomo 893-A, de fecha 16/07/2008, y el ciudadano ANTONIO RUJANO, C.I. Nº V-9.369.844, en su carácter de Presidente, como aval garante de la deuda.
b) Que la ciudadana ELVIA ROSA GARCÍA, adeuda a su poderdante la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00); por cuatro de letras de cambio, todas por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.6.000, 00); las cuales anexó marcadas (A,B,C y D).
c) Que la parte demandada, hasta la presente fecha no le ha pagado las mencionadas letras, motivo por el cual proceden a demandar a ELVIA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.726.052, vicepresidenta de la Empresa Inversiones CHRISTIAN JOSÉ 2008, C.A, registrada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Exp. 225-71, bajo el Tomo 893-A, de fecha 16/07/2008, y el ciudadano ANTONIO RUJANO, C.I. Nº V-9.369.844, en su carácter de Presidente, como aval garante de la deuda, para que luego de reconocida su firma a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, le cancele o a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00), por concepto de las cuatro (4) letras de cambios vencidas y no canceladas; La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), de los intereses de mora, calculados al uno por ciento mensual, desde su vencimiento hasta el mes de marzo de 2011; La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados; Los intereses de mora que se sigan causando hasta el momento de su efectivo pago. Así como la indexación monetaria de todas las cantidades.
Siendo esta la oportunidad del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En el libelo de la demanda, la parte actora pide el reconocimiento de las letras de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Por otra parte, demanda el cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio (contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil), de los montos de las letras de cambio, con sus respectivos intereses hasta el momento de su efectivo pago, no siendo estos últimos líquidos y exigibles, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) procesos, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por JOSÉ JOEL SALAYA RIOS contra ELVIA ROSA GARCÍA por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) y la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (6) días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp: AP31-M-2011-000173
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