República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrito bajo el régimen tutelar del Ministerio de Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según se desprende del Decreto Presidencial N° 5.371, de fecha 30.05.2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.691, de fecha 01.06.2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fidias Rafael Prieto Cedeño, Juana María Luna Reyes, Neyda Crucita Rodríguez de Vivenes, Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, Mariela del Carmen Sánchez Martínez, Heidy Sánchez, Cheryl Adrianina Narváez Aponte, Guillermo Alarcón Prieto y Argenis Raúl Rubio Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.386.802, 8.474.506, 4.128.942, 6.524.514, 12.300.626, 13.472.472, 13.870.121, 10.715.859 y 11.117.580, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.108, 32.305, 18.679, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476 y 70.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Universal de Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18.08.1992, bajo el N° 07, Tomo 14-A-Sgdo., siendo la última modificación de su acta constitutiva inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 31.08.1994, bajo el N° 21, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lothar Stolbun Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.212.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.736.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
En fecha 06.07.2009, el abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado en forma legal, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 06.11.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 09.11.2007, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 06.12.2007, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 10.11.2008, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 13.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Acto continuo, en fecha 27.11.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 16.02.2009, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, solicitó la citación de la accionada a través de correo certificado con acuse de recibo, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 02.03.2009, a cuyo efecto, se desglosó la compulsa.
En tal virtud, el día 13.04.2009, el alguacil consignó copia simple del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 118642, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel).
Acto seguido, en fecha 27.04.2009, se agregó en autos original del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 118642, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con ocasión a la práctica de la citación de la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo.
Después, el día 06.07.2009, el abogado Lothar Stolbun Barrios, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
Luego, en fecha 30.07.2009, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se declararon extemporáneas por anticipadas las probanzas promovidas por la parte demandada el día 06.07.2009.
De seguida, en fecha 15.03.2011, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, solicitó se dictase sentencia en la incidencia suscitada con ocasión al planteamiento de la cuestión previa.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en la misma de la manera siguiente:
En fecha 06.07.2009, el abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3 precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.
El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.
En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta fue fundamentada en el hecho de que el instrumento poder no está otorgado en forma legal, por estimarse que su otorgante, ciudadano Alcibíades José Molina Reyes, no indicó en su texto la resolución del Directorio de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), que lo haya autorizado para otorgar dicho mandato, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 11, literal (a) del documento constitutivo de la referida Fundación, así como que el poder fue otorgado para que actúen varios abogados en forma conjunta, pero la demanda fue suscrita solamente por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, sin encontrarse facultada para actuar de manera exclusiva.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, el artículo 155 ejúsdem, establece:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1° de los Estatutos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15.04.2002, establece:
“Artículo 1°.- La Fundación se denomina Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y su formación y establecimiento ha sido auspiciado por el Estado Venezolano de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.978 de fecha 11 de mayo de 1976”.
Entre tanto, el artículo 10 ejúsdem, preceptúa:
“Artículo 10°.- El Presidente representará legalmente a la Fundación en todos los actos de su vida jurídica, tendrá a su cargo la gestión diaria de la misma, y podrá celebrar todos los actos relacionados con su objeto, firmando en su nombre los documentos correspondientes”.
Y, el artículo 11° ibídem, prevé:
“Artículo 11°.- Son atribuciones del Presidente de la Fundación:
a) Administrar la Fundación con facultad para celebrar los contratos necesarios para la realización de los fines de la Fundación, actuando de conformidad con las resoluciones y recomendaciones del Consejo Directivo, quien deberá aprobarlos.
b) Abrir y movilizar cuentas bancarias a nombre de la Fundación y emitir, aceptar, endosar y avalar efectos de comercio, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo.
c) Presentar a la consideración del Consejo Directivo todos aquellos asuntos que deben ser aprobados por éste.
d) Elaborar los estudios que le sean requeridos por el Consejo Directivo.
e) Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre el resultado de su gestión.
f) Presentar a la consideración u aprobación del Consejo Directivo, el Proyecto del Programa Anual de Operaciones de la Fundación, el cual se elaborará de acuerdo a las necesidades y a las condiciones establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dentro de los planes del sector Educativo y el Plan de la Nación.
g) Presentar a la consideración y aprobación del Consejo Directivo el Proyecto de Memoria y Cuenta Anual de la Fundación.
h) Presentar a la consideración y aprobación del Consejo Directivo el Proyecto de Presupuesto Anual de la Fundación.
i) Nombrar y remover al personal de la Fundación.
j) Las demás atribuciones que le asigne el Consejo Directivo o estos Estatutos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anterior, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), estará representada legalmente por su Presidente, quien tendrá a su cargo la gestión diaria de la misma, y podrá celebrar todos los actos relacionados con su objeto, siendo que entre sus atribuciones específicas se encuentra la administración de la Fundación con facultad para celebrar los contratos necesarios para la realización de sus fines, actuando de conformidad con las resoluciones y recomendaciones del Consejo Directivo, quien deberá aprobarlos.
Pues bien, se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25.04.2007, bajo el N° 12, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en la nota de su autenticación el funcionario indicó haber tenido a la vista la resolución N° 11, de fecha 29.01.2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.614, de fecha 24.01.2007, pero no se indicó en el texto del mandato la resolución del Consejo Directivo de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), que debió autorizar al ciudadano Alcibíades José Molina Yanes, en su carácter de Presidente de dicha Fundación, para otorgar poder judicial a los abogados Elías Josué Vizcaíno Pérez, Neida Crucita Rodríguez de Vivenes, Mirna Rodríguez Villegas, Alexis José Cova Escalante y Cheryl Narváez Aponte, en contravención a la exigencia impuesta por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 30.07.2009, cuando aún se encontraba transcurriendo el lapso a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó copia simple del Acta N° 13, levantada el día 29.10.2008, con ocasión a la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en la cual se aprobó delegar en el ciudadano Pablo Alfonzo Ramírez Hernández, en su condición de Presidente de dicha Fundación, la atribución de otorgar y revocar poderes especiales, sean estos, judiciales o extrajudiciales, fijando los términos y condiciones de su ejercicio, de conformidad con la ley.
De igual manera, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, consignó dentro del referido lapso copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16.04.2009, bajo el N° 64, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual el ciudadano Pablo Alfonzo Ramírez Hernández, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), según Resolución DM/N° 116, de fecha 26.09.2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.026, de fecha 29.09.2008, confirió poder especial, en forma amplia y suficiente, en cuanto a Derecho se requiere, a los abogados Fidias Rafael Prieto Cedeño, Juana María Luna Reyes, Neyda Crucita Rodríguez de Vivenes, Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, Mariela del Carmen Sánchez Martínez, Heidy Sánchez, Cheryl Adrianina Narváez Aponte, Guillermo Alarcón Prieto y Argenis Raúl Rubio Pérez, para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos, acciones e intereses de la Fundación, ante los organismos públicos, privados o administrativos de la República, sean estos de competencia penal, mercantil, civil, administrativa o laboral, ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y/o frente a cualquier persona natural, jurídica u organismos de seguridad del Estado.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora subsanó dentro del lapso al cual alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las omisiones y deficiencias endilgadas al instrumento poder que acredita a sus mandatarios para actuar en el presente juicio, lo que conlleva a declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejúsdem, opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06.07.2009, tal y como se indicará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuese opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06.07.2009, por el abogado el abogado Lothar Stolbun Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 350 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2007-002257
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