REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Expediente N° AP31-S-2011-000208
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NEMECIO ANDRES URBINA y RAQUEL ALEJANDRINA CARTAGENA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.412.048 y V-5.970.080, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.402.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2011, por los ciudadanos NEMECIO ANDRES URBINA y RAQUEL ALEJANDRINA CARTAGENA DE URBINA, asistidos por la Abogada Carmen C. Salas G, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 21 de Enero de 2011, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 1.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, según consta en acta Nº 230, del año 1983, la cual fue consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres ERIKA ANDREINA y ANDRES DANIEL URBINA CARTAGENA, de 25 y 19 años de edad. Alegan que durante la unión contugal adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Morro, Residencias Loma Alta, Torre D, Piso 13, Apartamento 13-A, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 14 de febrero del 2011, se admitió la solicitud; y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 21 de febrero del 2011, compareció la ciudadana Raquel Cartagena debidamente asistida por la abogada CARMEN C. SALAS G, I.P.S.A N° 63.402, y consignó los fotostatos requeridos en fecha 14 de febrero del 2011.
En fecha 24 de febrero del 2011, la secretaría dejo constancia de haberse librado las copias certificadas junto con la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y de haberlas remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 14 de marzo del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito, y consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 15 de marzo del 2011, compareció la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NEMECIO ANDRES URBINA, RAQUEL ALEJANDRINA CARTAGENA DE URBINA, ERIKA ANDREINA URBINA CARTAGENA y DANIEL ANDRES URBINA CARTAGENA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 230, correspondiente al año 1983, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NEMECIO ANDRES URBINA y RAQUEL ALEJANDRINA CARTAGENA DE URBINA,, contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio del año 1983, por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 2.426 y 90, a nombre de ERIKA ANDREINA y ANDRES DANIEL, suscrita la primera por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre y la segunda por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Instrumentos éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
• Copia simple del documento de compra-venta a nombre de los ciudadanos NEMECIO ANDRES URBINA y RAQUEL ALEJANDRINA CARTAGENA DE URBINA.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 28126336.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir este Tribunal, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 02 de febrero del 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma up supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NEMECIO ANDRES URBINA y RAQUEL ALEJANDRINA CARTAGENA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.412.048 y V-5.970.080, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda,, en fecha 07 de junio del año 1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 230, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
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