REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
200º y 152º
Exp. 2011-000277
PARTE RECUSANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registra por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 19.450.
PARTE RECUSADA: ALVARO CARDENAS MEDINA, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: TI -977327 (2006-000141)
I
Corresponde decidir a este Tribunal Superior Marítimo sobre la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en contra del ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS (en el expediente signado bajo el Nº Nº TI -977327 (2006-000141) (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha 01 de abril de 2011, se dieron por recibidas las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la presente recusación, constante de cuatro (04) folios útiles, dentro de las cuales se encuentran: 1) diligencia de recusación de fecha 22 de marzo de 2011; 2) Informe del ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA, de fecha 23 de marzo de 2011, con las cuales se conformó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2011-000277 (Nomenclatura interna de esta Superioridad), asimismo, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar por medio de oficio a la parte recusada ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA, respecto de la apertura de ese lapso probatorio, constando al folio ocho (08) de la presente pieza, que en fecha 01 de abril de 2011, se libró el oficio Nº TCM-CN/65-11.
Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, resolver la recusación propuesta de conformidad con lo previsto en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.450, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Cumplido como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 95 de la Ley Civil Adjetiva.
II
Corresponde ahora a este Sentenciador entrar a decidir la presente incidencia con base a lo alegado y promovido por las partes, así:
PRIMERO: En cuanto a los fundamentos de la causal de recusación el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, en su condición de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en la diligencia de recusación expuso lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerales 12º y 18º, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, recuso en este acto al ciudadano Juez Alvaro Cardenas Medina, quien se avocó al conocimiento de la presente causa. En efecto, la presente recusación se formula fundada en primer lugar por la enemistad manifiesta que existe entre el juez que conoce en este momento de la causa y la abogada Cielo Faíz Calvo, apoderada judicial de la parte actora. Esta enemistad manifiesta y pública hace sospechable la imparcialidad del juez a quien se recusa en este acto. Así mismo, se fundamenta esta recusación en la causal de la amistad intima que existe entre el recusado y el apoderado del Fondo de Indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (FIDAC,) Dr. Henry Morián Piñero …”.
SEGUNDO: En lo concerniente al informe presentado por el Juez Temporal recusado dicho Jurisdicente expresa lo siguiente:
“Así las cosas, en cuanto a lo alegado por el abogado Alfonso Rubio, sobre la enemistad manifiesta y pública entre mi persona y la abogada Cielo Faiz, no encuentro elementos que hagan presumir tal aseveración, en virtud que no existen hechos que sanamente establezcan enemistad entre mi persona y los mencionados abogados.
Asimismo, cabe destacar que en los expedientes signados con los números 2005-000091, llevado por el Tribunal Accidental a cargo del Dr. José Luis Lozada Peña, así como los expedientes signados con los números 2009-000298 Y 2006-000142, llevados en este Juzgado, la abogada Cielo Faiz Calvo, actúa como apoderada judicial, y en esas mismas causas he sido Secretario Titular y ahora nombrado Juez Temporal para conocer de las dos últimas, y hasta la presente fecha no había sido recusado para seguir conociendo de dichos expedientes por los mencionados abogados.
De igual forma, no consta en el expediente documento poder donde conste que el abogado Alfonso Rubio Machado, actúa como apoderado judicial de la abogada Cielo Faiz Calvo; por lo que la referida recusación debió ser, de ser el caso, interpuesta por la abogada Cielo Faiz Calvo.”
TERCERO: Advierte este Juez Superior Marítimo que el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
17. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;”
Importa señalar que con respecto a la inhibición y recusación, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente.
“...la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una cosa y decidir la misma”.(Subrayado del Tribunal).
Eduardo Coutore, define la recusación como:
“ El procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el género y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal.”
Así las cosas, se puede constatar que cursa al folio uno (01) del presente expediente en copia certificada diligencia mediante la cual, la parte recusante alega que el ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la de tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Es así, que con respecto al alegato sobre el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“ (…) La amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”
El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, expresa que:
"...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad manifiesta que el recusante invoca…”
Alega el abogado recusante ALFONSO RUBIO MACHADO que existe entre el Juez Temporal recusado ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA y el abogado HENRY MORIAN PIÑEROS apoderado judicial del Fondo de Indemnización de daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), amistad intima y por tal motivo propone la recusación de su persona para seguir conociendo del caso.
Con relación al ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, concerniente a la presunta enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, arguye el abogado recusante que existe una enemistad manifiesta y pública entre el Juez Temporal ALVARO CARDENAS MEDINA que conoce en este momento de la causa y la abogada CIELO FAIZ CALVO, apoderada judicial de la parte actora, lo cual hace sospechable la imparcialidad de dicho juez.
Sobre el mencionado ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.”
Considera este juzgador que no habiéndose aportado pruebas suficientes para sustentar la presente recusación la misma debe ser desechada por esta Alzada. ASI SE DECIDE.
En consideración a que el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cuando interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 12º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la etapa probatoria concedida a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran llevar a la convicción de este Juzgador que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y no se aportaron elementos probatorios indispensables para estimar que los alegatos expresados por el recusante sean ciertos y concretos, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia, en principio, está en cabeza de quien recusa, debe este tribunal declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ALFONSO RUBIO MACHADO contra el ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado judicial del SIINDICATO UNICOS DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en contra del Juez Temporal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano ALVARO CARDENAS MEDINA..
SEGUNDO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA. LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mhv
EXP Nº 2011-000277
Pieza Principal Nº 1
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