REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000002.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano VICENTE ARIAS, titular de la C.I.N° 10.137.533.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del 2000, bajo el N° 22, Tomo N° 487-AQTO.

I
Fue recibida por este tribunal la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana Dahisbel Peña, en su carácter de Procuradora de Juicio de Trabajadores del estado Portuguesa, en representación del ciudadano Vicente Arias, titular de la C.I.N° 10.137.533, en fecha 26 de abril del 2011.
Encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario primeramente, pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer del presente asunto.
La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010, entro a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el artículo 25 de la referida ley son establecidas las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:


“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” subrayado del tribunal

Como se evidencia de dicha norma, el legislador implantó una excepción relativa a las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de las cuales ya no corresponderá su conocimiento a los juzgados Contencioso Administrativo. En este sentido, la esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante pronunciamiento de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), el cual se trascribe parcialmente, estimo que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (subrayado del Tribunal).

Obsérvese como la competencia que fuere atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de pretensiones referidas a actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, ha sido otorgada a los tribunales laborales, los cuales deberán resolver los recursos contencioso administrativos de nulidad, o pretensiones por inejecución de los actos emanados de la Inspectoría del trabajo, o amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En este orden, revisada la solicitud interpuesta se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa No. 240-09 de fecha 26 de mayo del 2009, se declara este tribunal competente para su conocimiento.

II
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad en los términos que de seguidas se indican:
Adujo la parte accionante que en fecha 02 de junio del 2010 solicito ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua la desmejora contra Almacenes y Transportes Cerealeros C.A., empresa para la cual presta sus servicios personales de manera subordinada, ininterrumpida y directa desde el 09 de septiembre del 2006 con el cargo de chofer de gandola, devengando un salario antes de la desmejora de Bs. 2.500,00, por cuanto en fecha 19 de mayo del 2010 de manera intempestiva le quitaron la gandola que tenía asignada, lo cual origino que se desmejorar el salario que venía devengando de manera regular y permanente ya que actualmente se encuentra cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la empresa.
Indica el accionante que con ocasión de la solicitud de desmejora, fue dictada providencia administrativa en la cual se declaro con lugar la solicitud de desmejora interpuesta, la cual fue notificada al afectado en fecha 22 de noviembre del 2010 y a la parte reclamada el 23 de noviembre del 2010, y habiendo transcurrido los tres días para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, la Unidad de Supervisión dejo constancia de que no hubo acatamiento de la misma, por lo que se hizo el informe de propuesta de sanción.
Respecto al procedimiento sancionatorio, señala el actor que en fecha 07 de diciembre se apertura el mismo, y se inicia con el informe de propuesta de sanción y levantamiento del acta de visita de inspección, encontrándose en estado de notificación.
A este respecto, de la revisión de las copias certificadas consignadas por el accionante, advierte quien decide que una vez efectuado el informe de propuesta de sanción en fecha 01 de diciembre del 2010, se da inicio al procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 07 de diciembre del 2010, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil Almacenes y Transporte Cerealeros C.A., (ATC), para que comparezca dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación a exponer la formulación de sus alegatos, notificación esta que fue practicada en fecha 06 de abril del 2011, tal y como consta de los instrumentos insertos a los folios 78 y 7 del expediente.
Ahora bien, se colige de la solicitud interpuesta, que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de desmejora intentada por el ciudadano Vicente Arias y se ordeno se restituyan de manera inmediata las condiciones que presentaba el trabajador al momento d la desmejora , con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
En este orden de ideas, se hace necesario referirnos al criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). A tales efectos estableció la Sala Constitucional:
(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado(...) (…) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”

No obstante lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, debe hacerse referencia al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior, esto es, el 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilas, S.R.L. en donde estableció lo siguiente:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, resultando en consecuencia viable el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.
En el caso bajo análisis, como se señalo precedentemente, verificado como fue por el Órgano Administrativo el incumplimiento de la providencia dentro del lapso para dar cumplimiento voluntario, se dio apertura al procedimiento sancionatorio, mas sin embargo en dicho procedimiento sancionatorio no ha recaído decisión que imponga una sanción a la sociedad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS C.A., por lo que a juicio de quien decide, no se ha agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es requisito ineludible para la interposición de la acción de Amparo Constitucional como un mecanismo extraordinario para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las insectorías del trabajo.
En concordancia con lo expuesto, al observarse que no se encuentra dado el requisito de admisibilidad establecido jurisprudencialmente, referido al agotamiento del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional y en aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Vicente Arias.
En Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2011.


Abg. GISELA GRUBER Abg. SALMA YOUNES
LA JUEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL