REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Abril de 2011.
200° Y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 02/03/2010, por la abogada MARIA SUAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 18 de Marzo de 2011, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:
“... 1) se declara procedente el Bono de Transferencia y la Antigüedad desde el mes de junio de 1981 hasta el 16 de junio de 1997, por cuanto ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios, no señaló desde cuando se va a computar la indexación y los intereses moratorios con relación a estos dos conceptos que su patrono se encontraba en mora para el momento del despido, motivo por el cual solicito se sirva aclarar el presente punto, ya que pareciera que es desde la notificación de la empresa para el juicio de prestaciones sociales; 2) igualmente solicito se sirva aclarar el punto de la corrección monetaria y los intereses de mora, ya que la Sala Social ha sostenido en sentencias recientes que el cálculo de los intereses de mora e indexación para el concepto de antigüedad se debe calcular desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, en el presente caso desde el día 14 de mayo de 2010 hasta la ejecución del presente fallo; 3) igualmente en el presente caso quedó demostrado que la finalización de la relación de trabajo de mi representada finalizó por despido injustificado, (…), tampoco hubo contradicción en cuanto a este punto, en virtud de la admisión de los hechos que recayó sobre las codemandadas, (…), igualmente en el libelo de demanda se demandó la indemnización por despido contempladas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto se incurrió en el error de no calcular los días correspondientes a esta indemnización, a estas indemnizaciones el concepto como tal fue demandado…”.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2011, condenó lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, ISABEL TERESA AMADOR QUERO contra la demandada, COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. y UNIVERSIDADA JOSE MARIA VARGAS - SEGUNDO: Se condena a las empresas co-demandadas a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Antigüedad viejo régimen (art. 666 LOT.) desde el 15/06/1981 hasta el 15/06/1997; 2) Bono de Transferencia (art. 666 LOT.); 3) Antigüedad art. 108 LOt., desde el 16/06/1997 hasta el 14/05/2010, (12 años, 14 días); 4) Antigüedad adicional primer aparte del art. 108 LOT.; 5) Utilidades desde el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2010 (art. 174 LOT); 6) Vacaciones Bono vacacional 2009 en base en los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado en base en los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Salarios caídos desde la fecha del despido (30/06/2009) hasta el 17/09/2010, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso el 15 de Junio de 1989 hasta el 14 de Mayo de 2010 fecha esta última de persistencia del despido, y utilizará los salarios probados en los recibos de pago cursante en autos, y promovidos por ambas partes.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos aportados por la actora en su libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la el 14 de Mayo de 2010 fecha esta de persistencia del despido, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 19 de Octubre de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087…”.-
De manera que, este Tribunal observa que la doctrina patria en casos análogos consideran lo siguiente:
“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”
Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”
Igualmente establece la sentencia N° 48 de fecha 15-03-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, lo siguiente:
“...Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador...”.
Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta sentenciadora a efectuar la presente decisión en los siguientes términos:
Así las cosas, entiende esta Juzgadora, que la parte actora solicita aclaratoria respecto al punto anteriormente señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores.-
Asimismo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“…toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo (…), a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, en casos análogos los criterios jurisprudenciales han sentado lo siguiente:
“De lo controvertido en este proceso, se deduce que el reclamo de los intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, después de la extinción de la relación de trabajo se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono.
En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, determina esta sentenciadora que en el caso de autos, y a fin de asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, así como la igualdad procesal de las partes, y el debido proceso, y por cuanto se observa que de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa que ciertamente la doctrina y criterios jurisprudenciales han establecidos que los intereses moratorios comienza acorrer inmediatamente que se hace exigible, es decir, luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, por tal razón se deja establecido que en cuanto a los puntos “1” y “2”, de la aclaratoria, los intereses moratorios comienzan o comenzaron a correr a partir de la culminación de la prestación de servicios, por lo que se condena a la demandada a cancelar estos desde el 30 de Junio de 2009 fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo, todo conforme a los criterios antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el punto tercero de la aclaratorio, a saber,
“…igualmente en el presente caso quedó demostrado que la finalización de la relación de trabajo de mi representada finalizó por despido injustificado, (…), tampoco hubo contradicción en cuanto a este punto, en virtud de la admisión de los hechos que recayó sobre las codemandadas, (…), igualmente en el libelo de demanda se demandó la indemnización por despido contempladas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto se incurrió en el error de no calcular los días correspondientes a esta indemnización, a estas indemnizaciones el concepto como tal fue demandado…”.-
Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquieras de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Igualmente y respecto al despacho saneador, la Sala en sentencia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: Abner Adolfo Aranguren y otros contra PDVSA y otras) señaló lo siguiente:
“Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo (sic) y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente debe señalarse el criterio de la Sala Social reflejados en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, la cual es a tenor siguiente:
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Así mismo, Arístides Rengel Romberg, indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321.).
En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia Nº 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.
Igualmente y a mayor abundamiento la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social han sentado criterio de la siguiente forma:
Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la dispositiva del fallo impugnado, se puede evidenciar, sin ningún tipo de dudas, la verificación del vicio de ‘extrapetita’, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, pues no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicatum discussum, sólo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta ha reclamado de la vencida, sin perjuicio,
Ahora bien, es evidente que el fallo se condenó conforme a lo debatido y probado en autos, ya que en la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la accionante, no lo detalló, no realizó cálculos aritméticos a fin de fundamentar el error cometido en el libelo de la demanda, solamente, las Indemnizaciones por despido y preaviso fueron señaladas en el libelo como subtítulos, ya que no realizó cálculos aritméticos, no señaló montos, días ente otros en estos conceptos, por tal razón esta Juzgadora sin ir mas allá de lo debatido en la secuela del presente juicio, determina que son motivos suficientes para declarar improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por el demandante del fallo dictado 18 de Marzo de 2011, en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 18 de Marzo de 2011- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la aclaratoria solicitada en los puntos “1” y “2”, por el apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2011.- SEGUNDO: Improcedente la aclaratoria solicitada en el punto tercero de su escrito.-TERCERO: Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al Primer (1) día del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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