REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno (01) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21- N - 000008

Vista el escrito de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por la abogada. ARIADNA LA SALVIA, y otros, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.055, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita medida cautelar innominada de suspensión alegando que se vería afectado su esfera jurídica, así mismo como su patrimonio al pagar cierta cantidad de dinero y la posibilidad de que la misma deba ser continuada en la alzada producto de una apelación o inclusive en casación si fuera el caso.- En tal sentido, este Tribunal observa, De acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama: En cuanto a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, nos enseña:

“Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventiva, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 5888, circunscribe la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas. Aparte de ello –y salvando algunas excepciones-, no prevé la ley lapso preclusivo para la deducción de la demanda, lo cual hace difícil instrumentar por la vía pretoria la jurisprudencia de esta modalidad.
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.”
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.” (Cursivas del autor).-

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, caso Defensoría del Pueblo en nulidad, exp. Nº 04-2497, estableció:

“…los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto. “

Ahora bien, al conjugar los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina antes mencionada en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, observa este Juzgado que la parte accionante se limita a solicitar la medida cautelar innominada de suspensión alegando que se vería afectado su esfera jurídica; así mismo como su patrimonio al pagar cierta cantidad de dinero y la posibilidad de que la misma deba ser continuada en la alzada producto de una apelación o inclusive en casación si fuera el caso.- En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte solicitante de la medida en estudio, no acredita los requisitos legalmente previstos, por lo cual, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal NIEGA la medida Preventiva Innominada de Suspensión Solicitada. Así se establece.-



MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ



HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO