REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-001440.-

PARTE: ACTORA: WILLIAN JOSE MIJARES PALACIOS, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 6.854.440.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CARLOS JESUS PRATO D ARMAS, MAXIMILIANONAJUL BRUZUAL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 11.508 y 51.341respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS C.A., servicios inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1999, bajo el N° 72, Tomo 14-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y MARIA ISABEL VILRIA COLS. Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 62.675 y 67.113 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 03 de Septiembre de 2003, ingresé aprestar mis, (…), en fecha 02 de Febrero de 1999, bajo el N° 72, Tomo 14-A-Pro; desempeñando el cargo de Gerente Técnico, hasta el día 17 de Marzo de 2009, fecha en la cual la empresa me despidió injustificadamente; el tiempo de duración fue de 05 años y 06 meses; el horario de trabajo era de 8 horas diarias de lunes a viernes; una vez despedido, recibí la liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa en fecha 23/10/2009, es decir, 07 meses después del despido injustificado, por un monto de Bs. 19.631,73; los conceptos y montos pagados en dicha liquidación a razón de salario básico Bs.f. 3.600,00, y salario integral de Bs. 3.875,00, (…), sub-total Bs. 59.517,88, (…), deducciones (…), sub-total de Bs. 39.886,15, Neto a pagar Bs. 19.631,73; de las deducciones señaladas en la liquidación, no reconozco como pagadas a mi persona las siguientes Bs. 24.479,10 y Bs. 15.300,00, para u total de Bs. 39.779,10; igualmente no ingresé a prestar mis servicios personales para la hoy demandada en fecha 01 de Octubre de 2003, como lo establece la liquidación, ya que lo cierto es que ingresé en fecha 03 de Septiembre de 2003; el hecho de no reconocer las deducciones señaladas y la fecha de ingreso genera una diferencia a mi favor; durante el tiempo que duró relación de trabajo, percibí mis salarios en forma de Bonos, los cuales se componían por un Bono Fijo, pagado quincenal adicional a mi salario básico; Bono Acuerdo: un monto acordado con el patrono que se pagaba en forma semanal; un bono Anticipo: representaba un calculo que efectuaba el patrono con base en la producción y rentabilidad de la gestión ya efectuada hasta ese momento; Bono de Producción: Este representaba un cálculo que efectuaba el patrono con base en la producción y rentabilidad, en un mínimo de dos veces por año; estos bonos con carácter salarial, constituían un salario variable tanto para determinar el salario normal, como el salario integral; en ocasión del pago de mis prestaciones Sociales, la demandada no incluyó la totalidad de los bonos con carácter salarial percibidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, con lo cual afectó negativamente el computo total de mi liquidación. La liquidación pagada fue calculada en base a un salario básico de Bs. 3.600,00 mensuales a razón de un salario básico diario de Bs.120,00; y el salario integral mensual en base a Bs. 3.875,00;a razón de un salario integral diario de Bs. 129,17; cuando lo cierto es que debió ser calculado a razón de un salario promedio mensual de Bs. 7.826,56, y un salario diario de Bs. 260,89; en fecha 01 de abril de 2009,acudí ante la Inspectoría del Trabajo,, a los fines de ejercer el reclamo correspondiente por cuanto consideraba que no había recibido el monto total de mis prestaciones; una vez citada la empresa, en fecha 14 de abril de 2009, ésta no compareció a la audiencia fijada para el día 22 de abril de 2009; posteriormente en fecha 07 de mayo la empresa fue citada por segunda vez, en esta oportunidad la empresa compareció para la audiencia que se celebró en fecha 12 mayo de 2009, donde el representante legal me manifestó que llegaríamos a un acuerdo, (…), unos días después me manifestaron que no me adeudaban concepto alguno, razón por el cual acudo a demandar; Salario Promedio mensual Bs. 7.826,56, y diario de Bs. 260,89 y promedio para Vac. 7.276,00 y diario de Bs. 242,53;conceptos demandados: 1) Vacaciones y bono vacacional desde el periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008 son 144 días, para un total de Bs. 34.924,80; 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009 21,33 días para un total de Bs. 5.174,04; 3) Diferencias por utilidades desde el año 2003 hasta el año 2009, Bs. 94,34; 4) Indemnización art. 125-2,150 días Bs. 39.132,81; 5) Indemnización Sust. Preaviso. 125-d 60días Bs. 8.791,50; 6) Antigüedad art.108 parágrafo 1, 20 días Bs. 5.217,71; 7) Días adicionales art. 108 10 días Bs. 2.608,85; 8) Días laborados no cobrados 2, Bs. 485,07; 9) Antigüedad Bs.98.818,90; 10) Intereses de antigüedad Bs. 20.116,64; para un total demandado de Bs. 215.364,67, menos anticipo julio 2004 Bs. 500,00, anticipo feb. 2009 Bs. 10.000,00,menos Liq. P.S. Oct. 19.631,73, Total anticipos Bs.30.131,73; neto a pagar Bs. 185.232,94…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 en concordancia con el artículo64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, invocamos la Prescripción de la presente acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la notificación efectiva de la empresa demandada, (…); la parte actora señala que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó el día 17 de marzo de 2009, habiendo introducido el libelo de la demanda el día 16 de marzo de 2010, esto es, un (1) día antes de que transcurriera un (1) año, desde la culminación de la prestación del servicio. Ahora bien, aún cuando el demandante supuestamente inició un procedimiento por ante el Ministerio del Trabajo, el cual de acuerdo a sus alegatos finalizó en fecha 12 de mayo de 2009, la notificación efectiva de la empresa se realizó el día 13 de agosto de 2010, esto es, cinco (5) meses y cuatro (4) días después de culminada la relación de trabajo y/o tres (3) meses y un (1) día después de transcurrido de transcurrido el año desde la supuesta comparecencia del trabajador al Ministerio del Trabajo, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo mencionado, ocurrió la Prescripción de la acción, al no haberse practicando la notificación dentro d los dos (2) meses siguientes la terminación de la relación de trabajo”.-
Convenimos que prestó servicios para nuestra representada desde el día 03 de septiembre de 2003, desempeñando como último cargo el de Gerente ; que finalizará el día 17 de marzo de 2009; que le tiempo de servicio fue de 5 años,6 meses y 14 días; que le horario de trabajo era de lunes a viernes, de 8 horas diarias; que recibió su liquidación por concepto de prestaciones en fecha 23 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 19.631,73; convenimos que recibía conceptos como bonos, acuerdos y asesorías, los cuales formaban parte de su salario; que canceló durante la relación de trabajo y de forma ocasional, los bonos denominados, “Anticipo y Producción”, los cuales como bien señala el demandante, variaban en cuanto a monto y oportunidad de pago; que la inclusión de los bonos citados, hace que el trabajador devengue un salario variable; Convenimos que la empresa canceló al demandante, por concepto de salario mensual, las siguientes cantidades en los meses(…); convencimos en que se le adeude al demandante, la cantidad Bsf.94,34 por concepto de Diferencia de Utilidades; Convenimos que se le adeude la cantidad de Bsf. 8.791,50, por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso; que se le adeude la cantidad de Bsf. 5.217,71 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bsf. 20.116,64 por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales”.-
“Negamos que el demandante percibía un monto fijo en bolívares que se pagaba en forma quincenal, adicional a su salario básico, depositado por la empresa en su cuenta nómina, denominado como Bono Fijo, (…), le cancelaba su salario en forma quincenal; negamos el supuesto convenio entre las partes respecto al pago semanal de un concepto denominado “Bono Acuerdo”. Lo cierto es que la empresa cancelaba ocasionalmente un bono al trabajador, que en modo alguno percibía semanalmente; negamos que la empresa le haya cancelado las siguientes cantidades mensualmente durante la relación de trabajo, (…); negamos que por concepto de salario anual para el año 2003, la suma de Bs.f. 4.963,3, ya que lo le cancelo un salario anual que asciende a la suma de Bsf. 4.563,33; (…); negamos que por concepto de salario anual para el año 2004, (…), 2005, 2006, 2007, 2008, (…); inconsecuencia negamos por ser absolutamente falso que la empresa hay cancelado al demandante por concepto de salarios, la suma de Bsf. 417.537,51, ya que lo cierto es que la empresa demandada canceló al demandante un total de Bsf. 353.126,31; negamos que no haya incluido en el computo de las prestaciones sociales pagadas, lo correspondiente a los diferentes bonos devengados por el actor durante la relación de trabajo. En consecuencia, negamos que la referida liquidación de prestaciones sociales, haya sido calculada con base a un salario básico; negamos que la liquidación de prestaciones sociales debió ser calculada con base a un salario promedio mensual que ascienda a la suma de Bsf. 7.826,56, que equivale a un salario diario de Bsf. 260,89, ya que lo cierto es que en principio el último salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de Bsf. 5.184,57, que equivale a un salario diario de Bs. 172,81; negamos que la demandada le adeude Vacaciones y bono vacacional correspondiente desde el periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, en virtud de que el trabajador disfrutó de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente, sus vacaciones anuales. Las vacaciones fraccionadas, así como cualquier diferencia habida en el cálculo de este beneficio, fue pagado en la liquidación por prestaciones sociales; negamos que el salario integral durante toda la relación de trabajo, haya ascendido a las cantidades señaladas por él mismo, en su escrito libelar, (…),en virtud de que utiliza salarios superiores a los efectivamente devengados por el trabajador, negamos que haya devengado o se le adeude las cantidades como salario integral, (….); negamos que le deba al demandante la suma de Bsf. 88.803,81, por concepto de Prestación de antigüedad prevista en el art. 108 de la LOT., el demandante calcula este beneficio con base a un salario integral no devengado por éste ,en virtud de que utiliza para su determinación, un salario superior al efectivamente devengado, (…); lo cierto es que al demandante por este beneficio, le corresponde la suma de Bsf. 61.952,48; negamos que s ele adeude la suma de Bsf. 40.098,84,por concepto de diferencia de vacaciones , toda vez que canceló y otorgó el disfrute al demandante, (…); negamos que se le adeude la suma de Bs. f. 39.132,81 por concepto de indemnización por despido, por cuanto incluye para su cálculo montos superiores. Lo cierto es que s ele adeuda la cantidad de Bs. 27.865,50, por la mencionada indemnización, (…); negamos que se le adeude la suma de Bsf. 2.608,85 por concepto de días adicionales, art. 108 de la LOT., en virtud de que lo realmente adeudado por este concepto asciende a la suma de Bsf. 2.157,03; negamos que se le adeude la suma de Bsf. 485,07 por concepto de días laborados, por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 240,00, (…); negamos que se le adeuda la suma de Bsf. 98.818,90 por concepto de antigüedad, en virtud de que lo realmente adeudado por este concepto asciende a la suma de Bsf. 61.952,48, (…); el demandante recibió durante la relación laboral distintos anticipos los cuales en su totalidad arrojaron la cantidad de Bsf. 39.779,10; negamos que le adeude al trabajador la suma de Bsf.185.232,94, toda vez que lo realmente adeudado asciende a la suma de Bs.f. 126.436,22, sin embargo, a esto s ele debe descontar lo que el trabajador solicitó anticipos los cuales asciende ala suma de Bsf. 39.779,10,lo que resulta que la empresa le adeudaría o diferencia sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bsf. 67.025,39, ...”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “C”, 222 folios, recibos de diferentes pagos, marcadas desde la “D1” al”D5”, (5 folios útiles) anticipos sobre prestaciones sociales, de fecha 22/04/2004, 21/06/2006, 05/06/2008, 12/06/2008 y 13/02/2009, marcada “E”, (3 folios útiles) solicitud de anticipo de un retiro parcial de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 20.000,00 de fecha 29/01/2009; marcado “F”, (2 folios útiles), recibos de pago de intereses anuales; marcado “G”, (4 folios útiles) recibos de pago del Bono vacacional anual; marcado “H”, (3 folios útiles) recibo de pago de utilidades anuales; marcada “I”, Planilla de Liquidación sobre prestaciones sociales, de fecha de recibido 23/10/2009; documentales que están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J”, (24 folios útiles), recibos de pago, reintegro de viáticos y facturas, a los cuales se le otorgan valor probatorio solamente los suscritos por el actor, mas no así los cursante a los folios 267, 268, 271, 272, 273, 24, 275, 276, 277, 278, 289, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 294, 295, 296, 297, 298, 302,303, 304, 308,3009,310, 311, 312, 313, 314, 324,325, 326, 327, estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, son emanados por terceras personas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil y al Banco de Venezuela, cuyas resultas consta las del Banco Mercantil desde el folio 135 hasta el 166 de la pieza principal, y esta por guardar relación con lo solicitado en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada en el auto de admisión de las pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia de que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado “1” y “2”, Constancia de Trabajo de fecha 25/02/2008, 30/01/2009 y Carta de despido de fecha 17 de marzo de 2009, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “3”, documental cursante al folio “6”, y esta porno estar debidamente suscrita por la parte a qu8ien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “4”, Planilla de Liquidación represtaciones Sociales de fecha 23/10/2009, y esta por habar sido debidamente analizada, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE STABLECE.-

Promovió marcado “5”, “8” “9” y “10”, recibos de pago quincenales, de Bono de Producción, Anticipo de Producción, de pago de acuerdo, esta Juzgadora al observar los mismos, se evidencia que estos ya fueron promovidos por la demandada, y esta por habar sido debidamente analizada, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE STABLECE.-

Promovió marcado “6” y “7”, estados de cuentas y recibos de quincena, y estos por haber sido debidamente atacadas por la parte demandada, y el actor no utilizó los medios idóneos para ratificar su valor, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado ”11”, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, del año 2009, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, yen el acto fijado para tal fin, la demandada señaló que las documentales sujeta a exhibir, ya fueron consignadas y consta en autos, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la prueba en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil, cuyas resultas consta desde el folio 135 hasta el 166 de la pieza principal, y esta por guardar relación con lo solicitado en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora para decidir observa:
Ahora bien este Tribunal observa que el punto controvertido en primer lugar se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 en concordancia con el artículo64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, invocamos la Prescripción de la presente acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y la notificación efectiva de la empresa demandada, (…); la parte actora señala que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó el día 17 de marzo de 2009, habiendo introducido el libelo de la demanda el día 16 de marzo de 2010, esto es, un (1) día antes de que transcurriera un (1) año, desde la culminación de la prestación del servicio. Ahora bien, aún cuando el demandante supuestamente inició un procedimiento por ante el Ministerio del Trabajo, el cual de acuerdo a sus alegatos finalizó en fecha 12 de mayo de 2009, la notificación efectiva de la empresa se realizó el día 13 de agosto de 2010, esto es, cinco (5) meses y cuatro (4) días después de culminada la relación de trabajo y/o tres (3) meses y un (1) día después de transcurrido de transcurrido el año desde la supuesta comparecencia del trabajador al Ministerio del Trabajo, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo mencionado, ocurrió la Prescripción de la acción, al no haberse practicando la notificación dentro d los dos (2) meses siguientes la terminación de la relación de trabajo”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien, esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Igualmente se observa que la demandada alegó y convino en su contestación a la demanda lo siguiente:

“Convenimos que en que se le adeude al demandante, la cantidad Bsf.94,34 por concepto de Diferencia de Utilidades; Convenimos que se le adeude la cantidad de Bsf. 8.791,50, por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso; que se le adeude la cantidad de Bsf. 5.217,71 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bsf. 20.116,64 por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales”.-

De manera que, en el presente caso y a mayor abundamiento, cabe destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 20 días del mes de enero del año 2011, en el juicio incoado por el ciudadano OSMÁN NICOL MOISES SERRITIELLO, en contra la empresa TECNOCONSULT, S.A., la cual estableció lo siguiente:


“…Con relación al alegato de prescripción de la acción opuesto por la empresa demandada, se observa que, la finalización de la relación de trabajo ocurrió el 21 de agosto del año 2003. Es decir, que el lapso de prescripción, culminó el 21 de agosto del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, un año contado desde la terminación de la relación laboral. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que mediante Minuta, suscrita el 01 de agosto del año 2006, la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó el horario de trabajo “4X4” en enero del año 2001. Es decir, que luego de haber operado la prescripción de la acción del ahora demandante, el patrono realizó un acto, que configuró una renuncia tácita de la prescripción, en los términos de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que textualmente disponen:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, la Sala considera que el reconocimiento del patrono de las deudas por concepto de horas extras frente a sus trabajadores, constituyó una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto ocurrió luego de consumada ésta y además fue un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de esta excepción.
Como consecuencia de las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. Así se resuelve”.-

Igualmente se observa que el demandante recibió sus prestaciones sociales en fecha 23/10/2009, y es a partir de allí que comienza a correr el lapso de prescripción, y la demanda fue interpuesta el 16/03/2010, es decir, dentro del año luego de haber recibido sus prestaciones sociales, y visto el reconocimiento del patrono de las deudas por los conceptos supra señalados, y por estar todo dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica que regula la presente materia, así como los criterios jurisprudenciales antes transcrito, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

Así las cosas, y decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y bono vacacional desde el periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008 son 144 días, para un total de Bs. 34.924,80; 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008-2009 21,33 días para un total de Bs. 5.174,04; 3) Diferencias por utilidades desde el año 2003 hasta el año 2009, Bs. 94,34; 4) Indemnización art. 125-2,150 días Bs. 39.132,81; 5) Indemnización Sust. Preaviso. 125-d 60días Bs. 8.791,50; 6) Antigüedad art.108 parágrafo 1, 20 días Bs. 5.217,71; 7) Días adicionales art. 108 10 días Bs. 2.608,85; 8) Días laborados no cobrados 2, Bs. 485,07; 9) Antigüedad Bs.98.818,90; 10) Intereses de antigüedad Bs. 20.116,64; para un total demandado de Bs. 215.364,67, menos anticipo julio 2004 Bs. 500,00, anticipo feb. 2009 Bs. 10.000,00, menos Liq. P.S. Oct. 19.631,73, Total anticipos Bs.30.131, 73; neto a pagar Bs. 185.232,94…”.-

Igualmente se observa que la demandada negó y convino en varios pagos de los demandados, así como en los Bonos de Anticipo y de Producción.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que unos de los puntos controvertidos, trata sobre la procedencia como salario de los señalados como Bono Fijo, Bono Acuerdo, Bono Anticipo y Bono Producción, y de un análisis realizado a todos los medios probatorios aportados por ambas partes, quedó probado que el actor percibió los Bonos Acuerdo, Bono Anticipo y Bono Producción, por haber sido adquirido de manera regular, continua, permanente y eventual, como fue señalada en el libelo de la demanda, más no el Bono Fijo demandado, por no haber sido probado por el demandante, y esta Juzgadora al observar que no quedo claro en la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, la composición del salario tomado por la demandada para realizar el pago hecho al actor, en consecuencia, se ordena recalcular los pagos obtenido por el actor conforme a los bonos Acuerdo, Bono Anticipo y Bono Producción, de acorde a los meses y en los periodos recibidos, y para determinar las cantidades realmente adeudada, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, los recibos cursante en autos de quincenas, pago de bonos entre otros, y determinará el salario real básico devengado por el actor, así como el salario integral, y lo aplicará a los conceptos que le correspondan, desde la fecha de ingreso el 03 de Septiembre de 2003 hasta la fecha de egreso el 17 de Marzo de 2009.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Igualmente se deja constancia, que la demandada deberá pagar a parte de los conceptos señalados en la Planilla reliquidación sobre prestaciones sociales, los conceptos convenidos o admitidos por esta en su libelo de demanda, y del monto final a cancelar, se deberán descontar los anticipos o montos recibidos por el actor sobre prestaciones, como consta de los recibos promovidos por la demandada marcados “D1” hasta el “D5”, así como el monto pagado en la Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales marcada “I”.- Y ASÍSE DECIDE.-

Igualmente quedó probado por la demandada, que pago de manera oportuna y efectiva los Bono Vacacionales de los años, 2005,2006, 2007, lo que hace improcedente codemandado por este concepto.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE MIJARES PALACIOS, en contra la demandada HISPANA DE SEGUROS C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al demandante los montos que resulten de la experticia complementaria al fallo del recalculo de los pagos obtenido por el actor conforme a los bonos Acuerdo, Bono Anticipo y Bono Producción, conforme a los meses y en los periodos recibidos, y para determinar las cantidades realmente adeudada, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, todos los recibos cursante en autos de quincenas, pago de bonos entre otros, y determinará el salario real básico devengado por el actor, así como el salario integral, y lo aplicará a los conceptos que le correspondan, desde la fecha de ingreso el 03 de Septiembre de 2003 hasta la fecha de egreso el 17 de Marzo de 2009.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Igualmente se deja constancia, que la demandada deberá pagar a parte de los conceptos señalados en la Planilla reliquidación sobre prestaciones sociales, los conceptos convenidos o admitidos por esta en su libelo de demanda, y del monto final a cancelar, se deberán descontar los anticipos o montos recibidos por el actor sobre prestaciones, como consta de los recibos promovidos por la demandada marcados “D1” hasta el “D5”, así como el monto pagado en la Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales marcada “I”.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 17/03/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 13 de agosto de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CINCO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO