REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004490.
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE FUENTES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.903.105.
APODERADOS DEL ACTOR: JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ y GUSTAVO RAFAEL PACHECO VALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 104.462 y 63.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, anotado bajo el N° 110, Tomo 2-A, siendo su última modificación en la misma oficina de registro, el 21 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 204-A- Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.871, quien asiste en este acto al ciudadano Francisco Daniel Solá Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.014, en su carácter de Jefe de Personal de la demandada..
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 18 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día siete (07) de abril de 2011. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 14 de abril del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la legitimidad del ciudadano FRANCISCO DANIEL SOLÁ SÁNCHEZ, para actuar en el presente juicio en representación de la demandada PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD de la acción intentada por el ciudadano y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE FUENTES VILLALBA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que como punto previo se observara que al folio 15 del expediente consta poder otorgado al ciudadano Francisco Solá y solicita se le pida la credencial de abogado, porque hay un poder que se entrega con facultades a los abogados y él está representando aquí con facultad de abogado y no tiene cualidad para representar a la empresa en juicio. Tengo siete (7) sentencias de la Sala Constitucional que así lo refieren.
El Juez le señala que el ciudadano Solá está presente como Jefe de Personal. El apoderado del actor señala que es como apoderado de la empresa según el poder, por eso quiere que el tribunal como punto previo diga si con éste poder él puede actuar como representante o apoderado de la empresa, porque toda la jurisprudencia que tiene de la Sala Constitucional prohíbe los poderes judiciales sin ser abogados, inclusive dice que ni siquiera asistiendo. No quiere convalidar ningún acto porque todo lo hecho aquí sería nulo, si el Sr. Solá no acredita su representación como abogado.
Señala el Juez que el Sr. Solá dijo que estaba aquí como Jefe de Personal de la empresa y viene asistido de abogado.
Pregunta el Juez al apoderado judicial del actor, si se alegó este mismo punto en la audiencia preliminar. Contesta el abogado que no porque llegó en la última audiencia para ver si conciliaban.
El Juez pregunta, si había otro abogado allí, antes de llegar Ud., contestó que si, pero que estaban en un acto de conciliación, de mediación.
Pregunta el Juez, cuándo debe Ud. oponerse al poder, responde, en este caso mi oportunidad es en juicio.
El Juez le señala que es en la primera oportunidad que se actúa en el expediente. Responde el apoderado del actor, que como el Tribunal lo considere y que sólo esta haciendo la salvedad para salvaguardar el debido proceso y eso es lo que quiere del Tribunal.
Por su parte el abogado que asiste al representante de la demandada señaló que es vetusta la opinión que debe ser en la primera oportunidad en el juicio, pero hay un caso muy particular que los abogados podríamos llamar ope legis y es que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo señala palabras mas palabras menos, que los únicos que tienen el standard para obligar al patrono, incluso sin tener representación, de manera expresa se señala que los Jefes de Personal obligarán al patrono independientemente que no tenga mandato expreso. En el caso que nos ocupa no solamente el Sr. Solá en su condición de jefe de personal, sino además tiene poder que le faculta asumir eso, luego creemos que el punto previo es irrelevante para el fondo del debate.
Por otra parte el apoderado del actor señaló que en la participación que corre al folio 34 del expediente, se indica que el actor faltó al trabajo en forma injustificada durante el período del 07-12 al 17-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 LOT literales “i” y “j”. Al final señala que es una falta grave y de abandono del trabajo. Aquí hay una contradicción, o nos defendemos por las faltas injustificadas o nos defendemos por el abandono del trabajo. El abogado de la demandada nunca ha dicho cuál es el abandono del trabajo y por lo tanto pide al tribunal que decida sobre ese punto en el fondo de la sentencia.
Agrega que el Sr. Solá presentó escrito de pruebas a nombre de la empresa Procesadora Textil Tarma (pag. 27) y en la letra “C” señala que se presentó participación del despido, pero esa participación que está en el folio 34 lo realiza es la empresa Detales Gran Avenida, si quieren probar alguna conexión debería traer los registros de esas compañías.
La participación carece de defectos de forma y no cumple con los requisitos del artículo 187 LOPTRA, se entiende como no presentada y su efecto jurídico es que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

El apoderado de la demandada señala que se nos dice que la participación es indeterminada, sin embargo en el segundo parágrafo se dice “…que el trabajador arriba identificado a faltado a su trabajo, en forma injustificada, desde el pasado día martes siete (7) hasta el pasado día viernes diecisiete (17), ambos inclusive, del presente mes de septiembre, incurriendo de esta manera en faltas graves al contrato de trabajo, señalado en forma taxativa en el artículo 102, literales “i” y “j” de a vigente Ley Orgánica del Trabajo…”. Por lo tanto se rechaza el primer punto previo, porque esta indicado claramente las faltas del trabajador, como única estrategia defensiva usada por el apoderado del actor.
Lo segundo es que hemos tratado de evidenciar en la participación del libelo, en el libelo y en las pruebas, es que el grupo Wrangler es un grupo económico y lo hicimos saber en la contestación, cuando indicamos que el actor trabajo para tales empresas en tales fechas y la parte lo reconoce cuando demanda a Procesadora Textil Tarma y en las pruebas todos los recibos son de Detales Gran Avenida. Vamos a demostrar una verdad total y absoluta, por cuanto es falso que el día 15-09-2010 a las 2:00 p.m. el Sr. Manuel Tovar haya despedido al actor y esa es la única verdad que hay que probar, no hay otra.
El actor acudió a un juicio, hizo una confesión judicial y sus imputaciones, y sobre esa base estamos haciendo la argumentación defensiva. Señala que Manuel Tovar lo despidió el 15-09-2010, cuando el Sr. Tovar no siquiera estaba en Caracas.
Mantenemos que el actor salió de vacaciones el 02-08-2010 y simplemente no apareció y eso obligó a la empresa a despedirlo, pero eso sí, en otra fecha el 17-09-2010. No sabemos qué hizo el Sr. Fuentes desde el 06-09-2010 que se tenía que reintegrar, hasta la presente fecha.
Rechaza que se haya despedido al trabajador, por lo menos el 15-09-2010 como él lo afirma; segundo el Sr. Tovar no lo despidió porque no estaba en Caracas y tercero, porque ahora trata de decidir una cuestión distinta a la explanada en la solicitud.
Niegan el salario alegado de 7.510,00, cuando lo que devengaba es totalmente distinto Bs. 5.095,97.

Señaló el actor en su escrito que en fecha 28-09-1985, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Procesadora Textil Tarma,C.A., bajo la supervisión del ciudadano Manuel Tovar, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda, en un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 6:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.500,00 mensual. Asimismo señaló que, en fecha 15-09-2010, siendo las 2:00 p.m. fue despedido por el ciudadano Manuel Tovar, en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que viendo la actitud asumida por el patrono, su poderdante acudió por vía jurisdiccional, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche de su representado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación de la demandada, alegó en su escrito de contestación que admite que el ciudadano Armando Fuentes ingresó a trabajar en las siguientes empresas del grupo Wrangler:
Procesadora Textil Tarma, C.A. desde el año 1985 al 1989.
Almacenes El Ruedo, C.A. desde el 07-11-1989 hasta el 01-03-1992.
Detales Gran Avenida, C.A., desde el 01-03-1992 hasta el 06-09-2010, fecha en la cual no se reintegró a su trabajo.
Admiten que el actor tiene recibos de pago suscritos donde constan los adelantos de prestaciones recibidos por un monto de Bs. 39.824,89
Niega en forma genérica todos y cada uno de los presupuestos en que se fundamenta la demanda, el derecho invocado, las cantidades demandadas por su contrariedad con el derecho y contradicen tanto los hechos como el derecho.
Niegan que hubo despido en fecha 15-09-2010, lo cierto es que en esa fecha nadie pudo haber despedido al actor y mucho menos el ciudadano Manuel Tovar quien para la época que se pretende imputar el despido no se encontraba en la ciudad de Caracas, sino en Paraguaná, Estado Falcón.
Señalan que el actor fue despedido justificadamente el 17-09-2010, por cuanto la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A., presentó participación de despido ante la URDD de este circuito laboral el 22 de septiembre de 2010, Expediente AR21-L-2010-000534, justificando el despido del actor el día 17 de septiembre de 2010, cuya causa fue haber faltado a su trabajo desde el 6 de septiembre de 2010, en efecto faltó los días 6, 7, 8, 9, 19, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
Debió incorporarse al trabajo después de sus vacaciones, salió el 02-08-2010 y debió regresar el 06-09-2010. El salario no es de Bs. 7.510,00mensuales, sino Bs. 5.095,07.

Ahora bien, en el presente juicio el reclamante solicita se califique el despido, del cual manifiesta fue objeto en fecha 15 de septiembre de 2010 y que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos; sin embargo, observa este tribunal que el apoderado judicial del actor en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, señaló que como punto previo se observara que al folio 15 del expediente consta poder otorgado al ciudadano Francisco Solá y solicita se le pida la credencial de abogado, porque hay un poder que se entrega con facultades a los abogados y él está representando aquí con facultad de abogado y no tiene cualidad para representar a la empresa en juicio.
Por otra parte señala el apoderado del actor que en la participación que corre al folio 34 del expediente, se indica que el actor faltó al trabajo en forma injustificada durante el período del 07-12-2010 al 17-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 LOT literales “i” y “j”. Al final señala que es una falta grave y de abandono del trabajo. Aquí hay una contradicción, o nos defendemos por las faltas injustificadas o nos defendemos por el abandono del trabajo. El abogado de la demandada nunca ha dicho cuál es el abandono del trabajo y por lo tanto pide al tribunal que decida sobre ese punto en el fondo de la sentencia.
Agrega que el Sr. Solá presentó escrito de pruebas a nombre de la empresa Procesadora Textil Tarma (pag. 27) y en la letra “C” señala que se presentó participación del despido, pero esa participación que está en el folio 34 lo realiza es la empresa Detales Gran Avenida, si quieren probar alguna conexión debería traer los registros de esas compañías.
La participación carece de defectos de forma y no cumple con los requisitos del artículo 187 LOPTRA, se entiende como no presentada y su efecto jurídico es que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la legitimidad del representante de la empresa para actuar en juicio, observa quien decide lo siguiente:
-Al folio 01 del expediente, constante de escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el demandante ciudadano Armando Fuentes y en el mismo solicita que el patrono sea notificado en la persona del ciudadano Francisco Solá, en su carácter de Jefe del Departamento de Personal.
-En Acta de fecha 21-10-2010, en la cual se celebró audiencia preliminar y comparecen, el apoderado judicial de la parte actora y los abogados que asisten a la parte demandada acompañando al ciudadano Francisco Solá con la cualidad que se desprende del documento poder presentado, considerando las partes necesaria la prolongación de la audiencia.
-En Acta de fecha 10-11-2010, en la cual se celebró prolongación de la audiencia preliminar y comparecen, el apoderado judicial de la parte actora y abogado que asiste a la parte demandada acompañando al ciudadano Francisco Solá con la cualidad que se desprende de autos, considerando las partes necesaria la prolongación de la audiencia.
-En Acta de fecha 02-12-2010, en la cual se celebró prolongación de la audiencia preliminar y comparecen, los apoderados judiciales de la parte actora y abogado que asiste a la parte demandada acompañando al ciudadano Francisco Solá con la cualidad que se desprende de autos, sin lograrse la mediación y se concluye la audiencia preliminar.
-Consta a los autos, folio 27 al 31, escrito de promoción de pruebas de la demandada, consignado por el ciudadano Francisco Solá, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A., debidamente asistido por dos abogados.
-Consta a los autos, folio 85 al 92, escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano Francisco Solá, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Procesadora Textil Tarma, C.A., debidamente asistido por dos abogados.

Ahora bien, durante cinco (5) momentos tuvo el apoderado judicial de la parte actora la oportunidad de realizar las observaciones correspondientes, tal como le fue señalado por el Juez al preguntarle si se alegó este mismo punto en la audiencia preliminar, contestando el abogado que no porque llegó en la última audiencia para ver si conciliaban y que sí había otro abogado representando al actor, pero que estaban en un acto de conciliación, de mediación.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1361 de fecha 19-06-2007, caso Marjory del Valle Ara y Otros Vs. Expresos Mérida, C.A., lo siguiente:

“En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo”.

En el presente caso, debe tomarse en cuenta que en la audiencia preliminar realizada el 21-10-2010, folio 14 del expediente, quien compareció por la empresa demandada, el ciudadano Francisco Solá consignó documental documento público donde se le otorga poder, en su condición de Jefe de Personal de la compañía, suscrito dicho poder por quienes dicen ser Presidente y Vicepresidente de la sociedad Mercantil Procesadora Textil Tarma, C.A., sin que la parte accionante de manera alguna cuestionara u objetara dicha representación.
Asimismo, el ciudadano Francisco Solá, acudió a dos (02) prolongaciones de la audiencia preliminar, consignó el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación de la demanda.

Continúa señalando la sentencia antes mencionada lo siguiente:

“La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:

(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:

‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.

Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’; Caracas, 1992, p. 54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido’.

Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. (Resaltados del original).

Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el ciudadano Pedro Díaz, adjudicándose el carácter de Gerente se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar con una documental que le confería tal carácter, y fue en la próxima prolongación de la audiencia cuando ante la presentación de otra documental privada por el ciudadano Jairo Manuel Escalante Díaz, pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia. Debe acotarse también que este último representante patronal, es quien obra a nombre de la empresa en la otra prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2005 (folios 35 al 37 de la 1ª pieza), y es quien presenta el escrito de contestación de demanda en fecha 22 de julio de 2005.

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos”.

En el caso que nos ocupa, al presentarse en nombre de la empresa el ciudadano Francisco Solá, además invocando, tal como se señaló anteriormente, en su condición de Jefe de Personal y por lo tanto representante de la empresa según lo indica el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la contraparte durante todo el proceso ante de llegar a la etapa de juicio no realizó observaciones a su representación y con lo cual se demuestra que la demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, es forzoso para quien decide, declarar que el ciudadano Francisco Solá tiene legitimidad para actuar en juicio en representación de la demandada, pero con la asistencia de abogado, tal como lo realizó durante el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto el Punto Previo, procede quien decide a determinar la fecha en que ocurrió el despido, por cuanto la parte actora señala en el escrito de solicitud, que fue despedido por el ciudadano Manuel Tovar, en fecha 15 de septiembre de 2010 y la parte demandada señala que el actor debió reincorporarse en fecha 06-09-2010 al finalizar las vacaciones y no lo hizo, por lo que la empresa participó ante los tribunales laborales en fecha 22 de septiembre de 2010, señalando el despido se realizó el 17-09-2010.
Ahora bien., consta en autos a los folios 34 al 37, promovido por la demandada, escrito de participación realizado por la empresa Detales Gran Avenida, en fecha 22-09-2010, autorización para presentar el escrito y comprobante de recepción de nuevo asunto al cual se asignó el número AR21-L-2010-000534, señalando que el mismo era justificado por cuanto el trabajador no acudió a su sitio de trabajo desde el 07-09-2010 hasta el 17-09-2010, y que encuadrada dicha conducta en la causal de despido justificado previsto en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte a quien se le opone impugna y desconoce el escrito de participación, el cual riela a los folios 34 y 35, por cuanto no son ciertos los hechos y el derecho invocados, así como que no cumple con los requisitos del artículo 187 LOPTRA. Por su parte la promovente ratifica el contenido del documento. Al respecto, observa quien decide, que no es este el medio idóneo para atacar la prueba, en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada en fecha 22-09-2010, participó el despido realizado al actor en fecha 17-09-2010, señalando que el mismo era justificado por cuanto el trabajador no acudió a su sitio de trabajo desde el 07-09-2010 hasta el 17-09-2010, y que encuadrada dicha conducta en la causal de despido justificado previsto en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Durante la Audiencia Oral de Juicio, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas al actor que se encontraba presente en la Sala, y al preguntarle ¿Quién lo despidió? Respondió: en principio fui llamado por mi jefe inmediato el Sr. Manuel Tovar, el es el jefe de operaciones y el que supervisa a todos los gerentes y vendedores de todas las tiendas, él me llamó cuando llegué a mi sitio de trabajo y me dijo que no podía entrar a mi sitio de trabajo porque había sucedido algo allí y me tenía que dirigir a la empresa, allí me reuní con el Sr. Manuel Tovar y el Sr. Francisco Solá.
Señala el Juez que cuando el Sr. Tovar fue interrogado señaló que en julio del año 2010, habían ocurrido algunos acontecimientos en esa tienda y había la pérdida de unas piezas y se habían encontrado otras escondidas en bolsas. Desde julio hasta el 02 de agosto que comenzó sus vacaciones a Ud. le hicieron alguna observación de esos acontecimientos que habían ocurrido en la tienda. Contestó: No.
¿Supuestamente cuando ocurrieron esos acontecimiento? Respondió: Esos hechos ocurrieron entre el 0 de agosto, salí yo de vacaciones, hasta el día que me lo notificaron el 23 o 24 de agosto, en ese lapso ocurrió eso mientras yo estaba ausente en mis vacaciones.
¿O sea que la pérdida de las piezas ocurrió entre el 02 de agosto y el 06 de septiembre que Ud. regresó? Respondió: si cuando regresé.
¿En el mes de julio no ocurrió nada de esto? Respondió: en julio ocurrió la pérdida por el robo, lo que aconteció luego durante mis vacaciones es que consiguieron las piezas, introducidas dentro de una columna de un probador.
¿Yo le pregunté que si lo habían despedido y no me ha respondido, si es que lo despidieron? Respondió: bueno, a mi me dijeron que no podía entrar a mi trabajo, entonces yo asumí que si no podía entrar a mi trabajo, de hecho ya se había cambiado cerraduras, se había cambiado candados y cilindro y no me permitieron el acceso al trabajo, yo asumo que eso es un despido. Cuando voy a la compañía y preguntó porqué no me dejan entrar, me dicen que eso es imposible, que como me iban a dejar entrar y pregunto, como tengo varias cosas allí que son de mí pertenencia, y me dijeron que no las podía tener, que tenía que negociarlas.
¿Qué cosas tenía? Respondió: tenía unos maletines que eran de mi propiedad y unas sillas que había comprado para mi casa, las tenía provisionalmente allí hasta conseguir transporte y llevarlas a mi casa.
¿Para que empresa trabajó Ud.? Respondió: yo originalmente empecé trabajando para la empresa Administradora Detales Wrangler, luego pasé a una empresa del mismo grupo, Almacenes El Ruedo, luego pasé a otra que se llamó Detales El Cují, allí estuve como pasante en un proceso de entrenamiento y luego terminé en Detales Wrangler.
¿Y todas esas empresas pertenecían a un mismo grupo? Respondió: todas las empresas pertenecen al grupo Wrangler y con distintas razones sociales.
¿Quién lo llamó a Ud. el día 06 de septiembre a la oficina? Respondió: El Sr. Manuel Tovar.
¿Me imagino que lo llamó en horas de la mañana, porque aquí se había dicho que Ud. comenzaba en horas de la tarde? Respondió: yo me aperturé a la tienda, llegué como a la una de la tarde aproximadamente porque mi horario de trabajo comenzaba a las dos, cuando llegué estaba todo cerrado porque yo no tenía las llaves, yo las había entregado, cuando llegue me atendió el Sr. Juan Carlos, que estuvo aquí hace algunos momentos, otro supervisor que se llama Colmenares y un vigilante, ellos tres se me acercaron y me dijeron que lamentablemente no podía entrar al trabajo y que me dirigiera a la empresa porque me estaba esperando el Sr. Manuel Tovar.
¿Cuándo salió Ud. de vacaciones se le hizo un inventario a la empresa? Respondió: si, yo dejé un inventario hecho.
¿Y cuando regreso el día 06 de septiembre también se hizo un inventario? Respondió: No, porque si no pude entrar no podía hacer ningún inventario.
¿Ud. después de ese día no volvió más a la empresa? Respondió: No, porque definitivamente no me iban a dejar entrar, ya tenían un vigilante dentro de la tienda para no permitirme el acceso y me dijeron que no tenía que hacer nada para allá, que no vaya que no tengo nada que hacer.
¿Ud. señala que fue despedido por el jefe de operaciones y yo le acabo de preguntar quien lo despidió y me dijo que simplemente Ud. llego y le dijeron que no podía entrar. Respondió: exacto, asumo que me despiden porque me dicen que no puedo entrar al trabajo.
¿A Ud, nadie le dijo, Ud. está despedido? Respondió: No, me dijeron que había dos opciones en ese momento, una que firmaba una renuncia y negociaba lo que yo tenía dentro de mi trabajo, que eran mis cosas personales que no me las dejaron sacar y la otra era despedido, o sea, botado y no tenía derecho a negociar nada de la que tenía adentro. Entonces, bajo ese concepto no puedo pensar yo que no estoy despedido, no tengo otra opción.

Pues bien, oída la declaración del ciudadano Armando Fuentes, actor en el presente procedimiento de calificación de despido, en la cual señala que nadie le dijo que estaba despedido, sino que asumió que estaba despedido porque no lo dejaban entrar más a su sitio de trabajo y que no volvió más a la empresa a partir del 06-09-2010, sin embargo en el escrito de solicitud de calificación de despido señala que fue despedido en fecha 15-09-2010, señalando otra fecha a la indicada en la audiencia de juicio. Por cuanto el actor señaló en la audiencia que no había acudido más a la empresa a partir del 06-09-2010, es esta fecha la que se tomará como finalización de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, señala el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su párrafo final que: “(…)Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
Como se observa, el tiempo que se otorga al trabajador para que solicite se le califique la causa del despido, es de caducidad, es decir, no es susceptible de interrupción, y la consecuencia de no realizarlo dentro de ese tiempo es la pérdida del derecho a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que no impide que por demanda ante un Tribunal del Trabajo competente reclame sus derechos por la prestación del servicio.
En el presente caso, se estableció que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 06-09-2010. Asimismo, se observa que el trabajador presentó la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 21 de septiembre de 2010, tal como se observa al folio 02 del expediente (Comprobante de Recepción de un Nuevo Asunto). Entre el 06-09-2010 y el 21-09-2010, han transcurrido más de cinco (5) días hábiles, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la Caducidad de la acción intentada por el ciudadano Armando Fuentes y Sin Lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se hace inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por las partes.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la legitimidad del ciudadano FRANCISCO DANIEL SOLÁ SÁNCHEZ, para actuar en el presente juicio en representación de la demandada PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A. SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD de la acción intentada por el ciudadano y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE FUENTES VILLALBA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

SECRETARIA,

Exp: AP21-L-2010-004490.
SB/AVB.