Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000021
PARTE ACTORA: YNGRID EDITA ROA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.672.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 103.506.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 0391-2010, de fecha 26 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrita por la ciudadana Youlis Avila, en su carácter de Inspectora del Trabajo Eje de dicha sede.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no constituyó en juicio
MOTIVO: Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares. (SENTENCIA DEFINITIVA)
I.
ANTECEDENTES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
En fecha, tres (03) de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana YNGRID EDITA ROA LEON, identificada con la cedula de identidad No. V- 16.672.643, representada judicialmente por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula No. 103.506, en contra de la Providencia Administrativa No. 0391-2010, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador en el Distrito Capital, suscrita por la ciudadana Youlis Avila en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por los ciudadano Olysmil de Jesús Cabello y Lermys Enrique Reyes López, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.870.797 y 6.032.092, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la ciudadana Yngrid Edita Roa León, titular de la cédula de identidad No. 16.672.643.
En fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010, el Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.
En fecha, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dicto auto en el cual admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Inspectora del Trabajo, Jefe en sede Caracas Sur, y del Departamento de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y de la parte recurrente; asimismo, ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la cual fue declarada improcedente mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2010. Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno por lo que se declaró firme según auto de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011).
En fecha, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto en el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación de la parte actora en virtud de ser inoficiosa.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto en el cual una vez verificadas las notificaciones ordenadas ordenó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio y se ordenó la ratificación del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo a fin que se sirvieran remitir la copia certificada del expediente administrativo.
En fecha, diez (10) de febrero de dos mil once (2011, se dictó auto en el cual se reprograma la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en virtud que no constaban insertos los antecedentes administrativos que había sido previamente solicitados a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que de conformidad con lo establecido en la Ley que rige el presente procedimiento se le indicó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que presentaran sus informes conclusivos, observándose que en fecha 07 de abril de 2011, la representación del Ministerio Pública fue la única que presentó el mencionado informe.
En fecha, doce (12) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia contados a partir de la fecha del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito.
-II-
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
La acción propuesta por la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo mediante la declaratoria la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de efectos particulares signada con el No. 0391-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Municipio Libertador, de fecha 26 de abril de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la ciudadana Yngrid Edita Roa León.
Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que: “la ciudadana Yngrid Edita Roa León, se desempeñaba el cargo de Receptor Informador adscrita a la Dirección de Estadística e Informática del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.”
Que “ en fecha 24 de agosto de dos mil nueve, los ciudadanos Olysmil de Jesús Cabello y Lermy Enrique Reyes López, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 76.248 y 11.801, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, iniciaron un procedimiento de Calificación de Falta, señalando que la ciudadana Yngrid Edita Roa León, dejó de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo los días 28 y 29 de julio de 2009 y 17 de agosto de 2009, y que dichas faltas fueron suscritas por los ciudadanos Bethy Méndez, Abelardo Pérez, Rafael Gomez y Oscar Arango, quienes ostentan los cargos de Programador IV, Asistente Administrativo III, Asesor y Director de Informática, respectivamente, y que todos ellos se encuentran adscritos a la Dirección de Informática; alegando que su conducta encuada con el supuesto de hecho del literal f) establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles al trabajo.”
Continuó narrando en su escrito que “dicha solicitud fue admitida el 24 de agosto de 2009, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación para dar contestación, en lo cual la recurrente señaló que dichas faltas fueron debidamente justificadas. Señaló que en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la representación judicial de del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social consignó copia certificad del control de Asistencia llevados en la Dirección de Estadística e Informática, y que su representada señaló que no cometió falta alguna de las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es madre soltera sostén de hogar de dos (02) menores de dad, y que los días 28 y 29 de julio de 2009, tuvo que llevar a su hija adolescente a consulta médica, consignando original del informe médico”.
Posteriormente señala la actora en su escrito, que “en dicha solicitud se procedió a admitir las pruebas, motivo por el cual se procedió a fijar el acto de ratificación de contenido y firma de la solicitud, luego se procedió a consignar los correspondientes escritos de conclusiones, en el cual la recurrente indicó nuevamente que los dais 28 y 29 de julio de 2009, asistió con su hija al médico y que se le hizo imposible llevar los justificativos médico, y que se comunicó vía telefónica con su jefe inmediato solicitando verbalmente un permiso el cual le fue otorgado; que no pudo convalidar el reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues dicha entidad no convalida reposos por dos (02) días, motivo por el cual consigna reposo por Clínica Privada”.
Alega la parte recurrente que “luego de haber finalizado el lapso o fase probatoria, se procedió a declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por los ciudadano Olysmil de Jesús Cabello y Lermys Enrique Reyes López, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.870.797 y 6.032.092, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la ciudadana Yngrid Edita Roa León, titular de la cédula de identidad No. 16.672.643”.
En tal sentido, manifiesta la recurrente que “su inasistencia quedó demostrada por la entrega del reposo y considera que su despido es injustificado, motivo por el cual la mencionada Providencia Administrativa pretende ejecutar contra su representada, es ilegal y arbitraria por parte de dicha Inspectoría, y en consecuencia, solicita por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 0391-2010, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador en el Distrito Capital”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.
La parte actora en su explosión oral se atuvo a ratificar lo expuesto en su escrito, se le preguntó a los fines que aclarará sobre el vicio denunciado indicándonos que sostenía que acto administrativo estaba viciado por el denominado falso supuesto de hecho en virtud qué la administración no otorgó valor probatorio a las justificación de la falta al puesto de trabajo de la actora los días imputados.
Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría elemento probatorio alguno en virtud quien señaló “que no consignaría medio probatorio alguno y manifestó presentar su informe por escrito al cesar”
Este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Primero con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión fiscal posteriormente; asimismo, este Despacho le informó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, cuentan con cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio para presentar sus informes conclusivos.
-V-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 07 de abril de 2011, la representación del Ministerio Público consignó escrito correspondiente a la opinión fiscal, en el cual se señaló lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa, la parte recurrente en su escrito libelar solicitó la nulidad de Providencia Administrativa No. 0391-2010, dictada en fecha 26 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” , sede Caracas Sur mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A pesar de que, el escrito recursivo no es lo suficientemente explicativo con relación a los vicios denunciados, podría concluirse que, para el apoderado judicial de la parte recurrente, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por haber basado la Inspectoría del Trabajo su decisión en hechos falsos, es decir, realizando una errónea interpretación de los hechos, al asumir como cierto que las inasistencias de la trabajadora a su lugar de trabajo, fueron injustificadas, lo que según su criterio constituye el falso supuesto denunciado.
Visto lo anterior, en criterio de quien suscribe, es oportunidad precisar que, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad….”
“…En el presente caso, la prueba presentada por la trabajadora YNGRID EDITA ROA LEÓN, consistente en el Original de Reposo Médico, expedido por el Dr. Juan Gouveia Alves, Consultorio Médico La Plaza, llevado al procedimiento administrativo de Calificación de Falta, en el cual se indica que la paciente Joisi Vanesa Roa fue llevada por su madre a la consulta por presentar un diagnostico de Conjuntivitis Aguda, indicándosele reposo por dos (02) días, es decir, desde el 28 de julio de 2009 hasta el 29 del mismo mes y año, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el referido proceso de calificación de falta, por lo que en criterio de quien suscribe efectivamente, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, necesariamente para que pueda otorgársele valor probatorio el mismo debe ser ratificado o reconocido a través de la prueba testimonial, que es la manera de trasladarlo al procedimiento y de esta forma las partes puedan ejercer el control de la prueba, lo contrario, es decir, darle valor probatorio sin haber sido ratificado por quien suscribe el documento privado, lesionaría el derecho a la defensa de la parte contraria, en consecuencia, su apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con mérito en lo antes expuesto, resulta evidente que en el caso su examine, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que se desprende del estudio efectuado pro la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa No. 0391-210, que la misma realizó un análisis de las pruebas aportadas por las partes, logrando determinar, que la prueba documental presentado por la trabajadora, era un Informe Médico –documento privado emanado de un tercero-, el cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo, al no ser ratificado por la parte quien lo suscribió, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, aunado a que en las consideraciones que realiza la inspectoría en la Providencia Administrativa, para concluir señala que la representación de la parte actor en el procedimiento de calificación de falta, logró demostrar con las actas debidamente ratificadas, correspondiente a los días 28 y 29 de julio de 2009 y 17 de agosto de 2009, de los cuales se evidencia la inasistencia injustificada de la trabajadora; dando lugar esos supuestos legales a causales de despido justificado, motivo de la presente causa, previsto como falta en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no trayendo la accionada elementos probatorio para justificarlas.
En atención a lo anterior puede concluirse, que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho y por lo tanto la Providencia Administrativa impugnada es válida.”
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente observación:
Pruebas de la Parte Recurrente.-
Por cuanto la parte recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, manifestó que no promovería ni consignaría elemento probatorio alguno, ratificando las copias consignadas del procedimiento administrativo del cual se puede apreciar el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación.- ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador en el Distrito Capital, Providencia Administrativa No. 0391-2010, que declaró Con Lugar, la calificación de falta interpuesta en contra de la ciudadana Yngrid Edita Roa León, por los representantes del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, autorizando el despido debido a la falta disciplinaria con motivo de incurrir a tres falta injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Comparte y concuerda el juzgador con la opinión explanada por la representación del Ministerio Público, en el sentido que del escrito del escrito recursivo e incluso de la exposición en al audiencia de juicio, la parte actora no fue lo suficientemente claro en indicar el vicio según su criterio adolece el acto administrativo, podría concluirse que el vicio delatado por el actor es el denominado falso supuesto de hecho.-
En tal sentido, ya es de vieja data lo qué la doctrina jurisprudencia administrativa conceptualiza por esta noción, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:
En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
En concreto sostiene la parte actora que no fue valorado por la administración el informe médico suscrito por el galeno Juan Gouveia Alves, mediante el cual otorga reposo medico los días 28/09/09 y 29/09/09, a Joisi Vanessa Roa, hija de la actora por presentar Conjuntivitis Aguda, lo qué justifica la inasistencia a trabajo de la actora.
Comparte quien hoy decide, al igual que la administración como por la representación del ministerio publico, qué dicha constancia debió ser ratificada mediante la prueba testimonial según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar de un tercero que no es parte en el proceso de modo tal que resulta ajustada a derecho la actuación administrativa al no otorgarle valor probatorio a dicho documento. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto el acto administrativo se considera valido y legal, por lo qué la pretensión de nulidad en su contra debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana YNGRID EDITA ROA LEON, en contra de la Providencia Administrativa No. 0391-2010, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del Municipio Libertador en el Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena librar oficio a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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