REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0541-08
El 11 de agosto de 1987, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los abogados Ernesto Cuberos Lessman y Antonio Angrisano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 2.627 y 7134, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES APAMATE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 68, Tomo 25-A, de fecha 25 de abril de de 1968, recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contra la Resolución Nº 3.124, de fecha 10 de agosto de 1983, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda “(…) y de su posterior conformación jerárquica emitida en el Oficio N° 1.861, de fecha 9 de junio de 1987, contentivo de la Resolución del mismo número de fecha 19 de mayo de 1987, aprobatoria del informe Nº 261 de la Comisión de Urbanismo” de ese ente local.
El 19 de agosto de 1987, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, ordenando notificar al Presidente del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y el Sindico Procurador Municipal de dicho Concejo, librándose oficios a tal efecto, conforme a las prescripciones de la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de febrero de 1988, previa consignación de los antecedentes administrativos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió dicho recurso ordenándose librar notificaciones al Fiscal General de la República, además de librar cartel de emplazamiento.
El 04 de abril de 1988, se libró el referido cartel de emplazamiento, siendo este consignado en fecha 20 de abril de 1988, por el abogado Ernesto Cuberos Lessman, antes identificado., el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de abril de 1988.
El 1° de junio de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitó las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 30 de junio de 1988, fue consignado el informe Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1988, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llevándose a cabo el mismo en fecha 14 de diciembre de 1988 del mismo año. Finalizada la sustanciación del expediente, el referido órgano jurisdiccional, dijo “Vistos” mediante auto de fecha 30 de enero de 1989.
El 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 0562-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la región capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; así como también, la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.
Consta al vuelto del folio 83, sello húmedo por el cual se dejó constancia que el 18 de abril de 2008 se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la Dra. Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emita pronunciamiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES APAMATE C.A.” contra la Resolución Nº 3.124, de fecha 10 de agosto de 1983, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda “(…) y de su posterior conformación jerárquica emitida en el Oficio N° 1.861, de fecha 9 de junio de 1987, contentivo de la Resolución del mismo número de fecha 19 de mayo de 1987, aprobatoria del informe Nº 261 de la Comisión de Urbanismo” de ese ente local.
Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales antes reseñadas, que data de más de veinte (20) años, deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:
En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).
Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.
Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación (ex artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”
La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.
El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).
Conforme al precedente antes citado, que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny Bolívar Torrealba y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel Bella Vista, C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal por parte de “INVERSIONES APAMATE C.A.”, ordena notificarle, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente “INVERSIONES APAMATE C.A.”, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si se trata de un juicio de nulidad), y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1.- ORDENA notificar a los apoderados judiciales de “INVERSIONES APAMATE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 68, Tomo 25-A, de fecha 25 de abril de de 1968, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
2.- En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora “INVERSIONES APAMATE C.A.”, manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha 28 de abril del 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº - 2011 .-
La Secretaria,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 0541-08
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