REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de abril de 2011
200º y 152º

En fecha 19 de enero de 2011, éste Tribunal dictó auto de admisión en la presente causa, ordenándose citar al director de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), a los fines de que diese contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que constara en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entendería citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración.

Ahora bien, en fecha 14 y 15 de febrero fueron notificadas y citadas debidamente las partes, siendo consignadas al presente expediente por el Alguacil de este Tribunal el 23 de febrero de 2011.(folios 28 y 29).
En el presente caso, el ente querellado es una Fundación del Estado, cuya definición, creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos, así como lo referente a la legislación que la rige están concentradas en los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Como se observa de su lectura, no hay previsión legal alguna establezca que estos entes gocen directa o extensivamente- de los privilegios y prerrogativas de la República, al ser de interpretación restrictiva y no extensibles a otros entes u órganos públicos (Cfr. SC/TSJ Nº 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: “Joel Ramón Marín Pérez”). Por tanto, este Tribunal considera que se incurrió en un error en el auto de admisión de la querella en torno al lapso concedido para su contestación, al habérsele aplicado las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya citada.

Ello así, con el propósito de salvaguardar la eficacia del debido proceso, mediante el conocimiento cierto de las reglas procesales para la tramitación de la presente causa funcionarial, conforme al artículo 49 constitucional, tratándose la querellada de una Fundación del Estado, se reordena el proceso ordenándose la práctica de la notificación de las partes procesales a los fines de fijar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de última de las notificaciones aquí ordenadas, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,. Así se declara. Líbrese oficios.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. 1704-09/2011/ND/RV/RM/FEN