Exp. Nº 1306

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el abogado Eduvin De Jesús González Pares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.009; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución Nº 00013636, de fecha 12 de noviembre del 2009 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
El 04 de marzo de 2010 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 05 de marzo del mismo año, signándole el N° 1306, nomenclatura de este Juzgado.
En fecha 27 de abril del 2010, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible el presente Recurso contra la Resolución N° 00013636 de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
El 17 de mayo de 2010, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte recurrente dándose por notificado de la decisión de fecha 27 de abril de 2010 y ejerció el recurso de apelación contra la proferida decisión.; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el mismo día el correspondiente oficio N° TS8CA-2010-0611 al Presidente y Demás Jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; siendo recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 03 de junio de 2010.
El 07 de junio de 2010, previa distribución, fue recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; fijándose el décimo (10°) día para que la parte apelante presentara el informe correspondiente; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, plenamente identificado; y consignó su escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
Por diligencias suscritas el día 15 y 22 de julio de 2010 y 02 de agosto del mismo año; el apoderado de la parte recurrente manifestó que hasta la presente fecha no había sido decidida la apelación interpuesta.
Por auto dictado el 04 de agosto de 2010, encontrándose vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dictará la correspondiente decisión; conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 06 de octubre de 2010 fue proferida la decisión en la cual declararon Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordenó a este Juzgado Superior estudiar las restantes condiciones de admisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico y en caso de que no se verificase ninguna; acordar el requerimiento del expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades conferidas por el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 14 de diciembre de 2010, compareció ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo el ciudadano Eduvin De Jesús González Pares, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó la notificación de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010 e indicando que una vez practicada la misma fuese referido ha este Despacho el referido expediente.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente ha este Juzgado Superior, siendo remitido por Oficio N° CSCA-2011-000330 y recibido en fecha 15 de febrero de 2011.dándosele entrada y ordenándose registrarlo en los Libros correspondientes.
El 10 de marzo de 2011, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010; señalando que en vista que hasta la presente fecha la parte recurrente no había consignado los documentos fundamentales que refiere el artículo 33, numeral 6° en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación con el propósito de solicitarle dicho documento, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días de Despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación. En fecha 10 de marzo de 2011 se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Eduvin De Jesús González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa y se dio por notificado del auto dictado en fecha 10 de marzo del mismo año; asimismo consignó copia certificada de la Resolución N° 000363 de fecha 12 de noviembre del 2009 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado Superior conforme a los preceptos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem; se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia y en consecuencia se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, librándose en la misma fecha los oficios Nos. 0436-2011, 0437-2011 y 0438-2011, dirigidos a la Procuradora General y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y boleta de notifcación a los ciudadanos Carlos Manel Padrón Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 999.548, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Proyectos y Desarrollo Padrón S.R.L., o al ciudadano Abilio Padrón González, actuando con el carácter de apoderado de la mencionada firma, de manera que una vez conste en auto la mencionada notificación se fijará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, en el mismo auto de fecha 25 de marzo de 2011, se ordenó aperturar cuaderno separado; a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, contentiva de la suspensión de efectos de la Resolución N° 000363 de fecha 12 de noviembre del 2009 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS
El querellante solicitó medida cautelar, referente a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, basando sus argumentos en que la corrección de la decisión catalogada como errónea; de la Autoridad Inquilinaria ante este Juzgado Superior incidiría decisivamente en la esfera de sus derechos subjetivos, configurando; a su decir; la figura del Fumus Boni Iuris y la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el querellante, por cuanto la actividad comercial desarrollada en el inmueble; objeto de la controversia, es muy baja y el canon de arrendamiento regulado pondría la situación aún mas difícil, señalando que estos supuestos de hecho que no corresponden con los verdaderos presupuestos, lesionan el acceso a la Justicia y al debido proceso, por lo que se configura el Periculum In Mora.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la parte querellante con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa: El recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° 00013636 de fecha 12 de noviembre de 2009; alegando que venía cancelando la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) por concepto de canon de arrendamiento y de acuerdo a la Resolución en cuestión donde se reguló el canon del inmueble, pasaría a cancelar la cantidad de Diez Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.10.053,91), y que vista la situación actual por la que atraviesa el país pudiese suceder; a su decir; que se empobrecería más al tener que cancelar ese alto canon.
Ahora bien, en el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador observa:
El Fumus Boni Iuris, mas que una acepción semàtica debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verosimilitud del derecho invocado; constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, traduciéndose en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuestos en la resolución judicial definitiva. No es mas que una valoración subjetiva en gran parte, discrecional del juez sobre la apariencia de que existen intereses tutelados por el derecho; totalmente sumaria y superficial.
El Periculum In Mora, es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, cuando no exista; entonces no habrá necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.
En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos; el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus boni iuris"
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. (…)”

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, lo siguiente:
"(…)Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida (…)”.

Así las cosas, resulta menester señalar que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar, y con relación al segundo requisito también esgrimió que del tiempo que dura el proceso judicial pudiese ocasionarle el empobrecimiento de su representado. En ese sentido observa este Sentenciador, que los argumentos expuestos por el representante judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.
Ahora bien, en caso de que con ocasión a la providencia administrativa impugnada se le ocasionare algún daño este puede ser resarcido al intentar una acción de regreso y ver de este modo restituido el daño que denuncia como irreparable, hecho este que hace que forzosamente este Órgano Jurisdiccional desestime lo alegado por el accionante, en cuanto a la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada.
Con base en los argumentos expuestos y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.






III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada;
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 14/04/2011, siendo las Dos y Veinte (02:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ




Exp. 1306
JVT/EFT/LCT