REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-002126
PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.749.531
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DESSIREE MARILLYN DUNO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.315
PARTE DEMANDADA: ELVIGIA JOSEFINA ADAMS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.437.222 e ISMAEL REYES SEGUNDO REYES NOGIUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.502
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.076
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Abril de 2011 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora MARITZA DEL CARMEN SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.749.531, su apoderada judicial DESSIREE MARILLYN DUNO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.315 y la parte demandada ELVIGIA JOSEFINA ADAMS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.437.222 e ISMAEL REYES SEGUNDO REYES NOGIUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.502, su apoderado judicial abogado RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.076. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario pero no aceptamos el reclamo de diferencias salariales y que se adeude vacaciones y bono vacacional así como prima de navidad ya que fueron pagados en su oportunidad, por lo que a los fines de poner fin a este juicio realizamos un recálculo que arrojó un saldo deudor de Bs. 9.000,00 que se ofrece pagar en dos partes la primera en este acto, mediante un cheque de Bs. 5.000,00 No. 60466955, de la cuenta cliente No. 0175-0698-74-0121003180, girado contra el Banco Bicentenario a nombre de la apoderada actora DESSIREE DUNO, debidamente facultada para recibir cantidades de dinero y la segunda por Bs. 4.000,00 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial el día 28 de abril de 2011.

SEGUNDA: La apoderada actora expone: “A los fines de resolver el presente juicio mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos acepto el ofrecimiento realizado por la demandada y convengo tanto en el monto como forma de pago ofrecida. Así mismo declaro que esta cantidad de dinero descrita en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada