REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 29 de abril de 2011
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
Asunto Nº CA- 1071-11-VCM
Resolución Judicial N° 077-11
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer y decidir del recurso procesal de apelación incoado por la profesional del derecho Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ORTIZ BARANDICA JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.694, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.692.646, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 19 de noviembre de 2010, fue interpuesto recurso de apelación, por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensoría Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del Tribunal a quo.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de Instancia, dictó auto acordando emplazar a la Fiscalía 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificada en la misma fecha, según el computo inserto al folio 223 del presente cuaderno.
En fecha 24 de Marzo de 2011 el Juzgado de Instancia dictó auto acordando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital las presentes actuaciones.
En fecha 07 de abril de 2011 se recibió cuaderno de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital, constante de una (1) pieza, con doscientos veintisiete (227) folios útiles, contentivo de la causa N° AP01-R-2010-001811, en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevados por este Despacho, se le asigno el N° CA-1071-11 VCM, y previa acta levantada en esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante Dra. ZULAY MEDINA ALVAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo supra mencionado, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ BARANDICA, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito previsto por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 13 de Noviembre de 2010, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo propuesto el referido recurso el 19 de noviembre de 2011, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 223 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2010, dictada, mediante la cual se decreto contra el ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ BARANDICA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se fundamenta en el motivo de impugnación previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE recurso procesal de apelación incoado por la profesional del derecho Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ORTIZ BARANDICA JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.694, contra la decisión de fecha 13/11/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORTIZ BARANDICA JORGE ELIECER, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/ZMA/Ads/Janc.-
Asunto N° CA-1071-11 VCM