JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de abril de 2011
200º y 151º

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ROMANOS KABCHI y GAMAL KABCHI CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602 y 58.496 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERU, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual “(…) impuso a [su] mandante multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS por el supuesto incumplimiento del artículo 126 numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” y notificado el 15 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los abogados ROMANOS KABCHI Y GAMAL KABCHI CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602 y 58.496 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERU, S.A., fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) el Instituto de Aeronáutica Civil procedió a dictar sanción contra [su] representada correspondiente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS aplicando el artículo 126 numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil, partiendo de un hecho que no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma jurídica antes señala (sic) (...)”. (Corchetes del Tribunal y Mayúscula del Original.)
Alegaron que, “(…) los hechos valorados por dicho instituto y que motivaron el inicio del procedimiento administrativo y posterior acto administrativo sancionatorio a [su] representada LAN PERU, S.A. señalan que de acuerdo a Memorando Nro. GGSA/GSAV/FAL-0325 de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por la Gerencia de Seguridad Aeronáutica del Instituto de Aeronáutica Civil y la Autoridad Migratoria señaló que la ciudadana peruana Lucy Emma Gonzáles de la Cruz fue inadmitida al territorio venezolano por tener pasaporte vencido (...)”. (Corchetes del Tribunal y Mayúsculas del Original.)
Que, “(…) el hecho ocurrido NO ENCUADRA DENTRO DEL SUPUESTO DE LA NORMA JURÍDICA APLICADA por la Administración para imponer la sanción a [su] representada pues, tal y como señaló en el procedimiento administrativo iniciado contra [su] mandante, la pasajera provenía de la ciudad de Lima Perú por lo que el hecho presuntamente punible NO SE ORIGINÓ EN TERRITORIO VENEZOLANO (…)”. (Corchetes del Tribunal y Mayúsculas, Negrillas del Original)
Además adujeron que “(…) puesto que el hecho que se imputa ocurrió fuera del territorio venezolano (…) la pasajera que presuntamente presentó pasaporte vencido fue embarcada en LIMA-PERU por lo que mal puede aplicarse a un hecho que se generó en el extranjero una norma venezolana utilizando la Administración y jueces venezolanos para dirimir o imponer sanciones por hechos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción extranjera (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) Aunado a ello, el hecho acaecido no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma sancionatoria aplicada, m[á]s aun, Venezuela no se afectó por dicho hecho ni se vio transgredida en sus leyes toda vez que la empresa repatrió inmediatamente a la presunta transgresora a su país de origen (…)”. (Corchetes del Tribunal y Mayúsculas del Original).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 julio de 2010, dictado por el Instituto de Aeronáutica Civil, y en consecuencia, se anulen los efectos de dicho acto administrativo, en virtud que su representada se vio en la obligación de pagar una multa que no le correspondía.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ROMANOS KABCHI Y GAMAL KABCHI CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602 y 58.496 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERU, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual “(…) impuso a [su] mandante multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS por el supuesto incumplimiento del artículo 126 numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” y notificado el 15 de febrero de 2011.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ROMANOS KABCHI Y GAMAL KABCHI CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.602 y 58.496 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN PERU, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA-7096, de fecha 16 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual “(…) impuso a [su] mandante multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS por el supuesto incumplimiento del artículo 126 numeral 1.8 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” y notificado el 15 de febrero de 2011;
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MLZF/jig
Exp. Nº AP42-G-2011-000017