JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000018
200º y 152º

En fecha 1° de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada DANAE KRITZLER FLASZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.864, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas.

En fecha 05 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1° de abril de 2011, se recibió escrito presentado por la Danae Kritzler Flasz, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM), C.A., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha siete (7) de mayo de 2009, Vitcom hizo su solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación identificada con el número 10853363 …omissis… para la importación de unos equipos constituidos por unas tarjetas electrónicas …omissis… y solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación identificada con el número 10853186 …omissis… para la importación de unos equipos constituidos por unos enrutadores marca Cisco (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Que “[e]n fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 ambas solicitudes fueron aprobadas por Cadivi bajo los códigos AAD números 03220839 (para la Solicitud 363) y 03220837 (para la solicitud 186).” [Corchete de este Juzgado].

Que “[c]umplidos como fueron todos los trámites de nacionalización tanto de las Tarjetas como de los Enrutadores, oportunamente se liquidaron las divisas a través del operador cambiario, previa la consignación ante éste de los tickets de cierre de la importación y demás recaudos así: a. Para la Solicitud 186 el cierre se hizo en fecha veintitrés (23) de junio de 2009 a través del portal de internet de Cadivi, y luego la consignación de documentos por ante el operador cambiario se formalizó en fecha treinta (30) de junio de 2009. b. Para la Solicitud 363 el cierre se hizo en fecha seis (6) de julio de 2009 a través del portal de internet de Cadivi, y luego la consignación de documentos por ante el operador cambiario se formalizó en fecha diecisiete (17) de julio de 2009 (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Que “(…) en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, Cadivi notificó mediante correo electrónico a [su] poderdante, Vitcom, sobre el punto de cuenta N° VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 aprobado en reunión ordinaria de Cadivi N° 736 de fecha 15 de diciembre de 2009, ‘mediante el cual decidió excluir de la modalidad de importaciones productivas a la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES, C.A., en razón de incumplir con lo establecido en el artículo 15, de la Providencia N° 090 QUE REGULA LOS REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAAS [sic] A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVAS …omissis… por considerar que la mencionada empresa incurrió en fraccionamiento en las importaciones efectuadas a través de las solicitudes N° 10853186 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha veintiséis (26) de abril de 2010 Vitcom interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Original …omissis… [f]inalmente, en fecha cinco (5) de octubre de 2010, Cadivi dictó su Resolución N° 102471, contentiva del acto impugnado, donde se confirma la decisión mediante la cual se acordó la exclusión de la modalidad de importaciones productivas de la empresa VENINFOTELCOMUNICACIONES, C.A. (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) el Acto Impugnado comienza arguyendo que la Resolución Original constituye una decisión por la cual ‘se acordó la exclusión de la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES, C.A. de la modalidad de Importaciones Productivas, en relación con las solicitudes Nros. 10553186 y 10853363’ incurre en falso supuesto de hecho pues esta última solicitud nunca fue objeto de la Resolución Original.” (Mayúsculas del original).

Que “[a]l no formar parte de la Resolución Original, la Solicitud 363 no fue siquiera considerada por Vitcom en su recurso de reconsideración, ni se pudo argüir nada en defensa de la situación. En efecto, el Acto Impugnado, al introducir un elemento nuevo en su decisión que no había sido objeto del procedimiento administrativo que dio lugar al mismo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que posee [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[l]a realidad es que se hicieron dos importaciones de mercancías adquiridas a un mismo proveedor, mediante dos solicitudes distintas por condiciones particulares de los códigos arancelarios correspondientes a dichos equipos que no pudieron incluirse en el Sistema Automatizado de Cadivi bajo una misma y única solicitud, y que al final, aunque se hacían en dos ‘transportes’ distintos, terminaron siendo embarcados en la misma fecha y entrando en el país a bordo de una misma nave como consecuencia de los actos de la empresa transportista contratada, pero sin afectar los derechos de ningún órgano de la Administración Pública ni subvertir el alcance de ninguna Ley, reglamento, Providencia Administrativa o Resolución (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y de errónea interpretación y aplicación de la base legal en que se fundamenta …omissis… [que] se encuentra igualmente viciado en su notificación, pues éste omite por completo cumplir con los requisitos del Artículo 73 de la LOPA [sic] …omissis… nada se dice sobre los recursos que proceden contra su decisión, ni los lapsos dentro de los cuales deben interponerse tales recursos, ni el órgano o tribunal ante el cual deberían ser presentados, lo cual por sí solo ya produce la nulidad y la ineficacia del Acto Impugnado (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) resulta incontestable que el Acto Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, (i) por encontrarse viciado en su notificación al carecer de las menciones obligatorias del Artículo 73 LOPA [sic]; (ii) por errónea interpretación y aplicación de su fundamento legal básico contenido en el Artículo 15 de la Providencia 090 y (iii) por adolecer de [sic] vicio de falso supuesto al basar su decisión en algunos documentos de las importaciones realizadas y no en la totalidad de los mismos, omitiendo en su consideración de los hechos la existencia de un impedimento técnico del portal de internet (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitó la representación judicial la suspensión de los efectos del acto impugnado y se “(…) restablezca la situación jurídica de Vitcom previa a la notificación de la Resolución Original, confirmada a su vez por el Acto Impugnado, y decrete como medida cautelar innominada, y con apoyo en sus más amplios poderes a estos efectos, la restitución de Vitcom a la modalidad de importaciones productivas y el levantamiento de sus suspensión de acceso al Sistema Automatizado de Cadivi, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 LOJCA [sic] (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW42-2006-000141 del 1° de junio de 2006 y AW42-2007-000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal).
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 1° de abril de 2011, por la Abogada DANAE KRITZLER FLASZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°102471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas, en tal sentido, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Es así, que de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, que no es evidente la caducidad de la acción, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:

1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada DANAE KRITZLER FLASZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.864, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas.

2.- Admite, el referido recurso;

3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- Ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

6.- Ordena, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Laph
Exp. N° AP42-G-2011-000018