JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de abril de 2011
200º y 152º

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST FACTORING, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 002-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que la resolución impugnada “(…) fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, esto es, sin aplicar la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente, no otorgar audiencia a [su] representada como accionista mayoritario de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. [sic] por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Denunciaron que, “(…) La Resolución Nº 002-2010 fue dictada sin haberle sido otorgada una audiencia a [su] representada o algún lapso o fase procedimental de fines similares, donde pudiera ésta presentar sus alegatos y defensas (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., gozaba de una excelente situación patrimonial, endeudamiento y rentabilidad al momento de la intervención, por lo que no se encontraba incursa en una violación a la Ley de Mercado de Capitales que justificará su intervención y posterior liquidación, (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron que “(…) el acto de inicio del procedimiento administrativo, esto es, el acto de intervención, sostuvo el criterio que las empresas intervenidas, entre ellas ECONOINVEST FACTORING, C.A. estaba en una situación que podría, de alguna forma, acarrear un riesgo para los inversionistas y demás acreedores de la mismas [sic] (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de este Juzgado].

Agregaron que “(…) la Ley de Mercado de Valores, NO indica lo que debe entenderse por situación difícil y sólo hace referencias a las consecuencias o resultados a que tal situación podría conducir, como son los casos en los cuales puedan derivarse perjuicios para los accionistas, acreedores o clientes (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) Constituye un falso supuesto de la administración fundamentar la medida de intervención únicamente en la circunstancia de que existe una relación entre ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., y ECONOINVEST FACTORING, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “(…) no puede constituir la intervención de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., y su condición de relacionada con [su] representada, presupuesto suficiente y automático para intervenir a todas las empresas relacionadas cuando la Ley de Mercado de Valores, en el tercer párrafo de su artículo 21, ha señalado las causas que justifican la intervención de las personas reguladas por dicha ley (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) la Superintendencia confunde la circunstancia jurídica representada por la relación de la Casa de Bolsa (ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A.) con ECONOINVEST FACTORING, C.A. – como empresas relacionadas, con la situación de la intervención. En efecto, el hecho de que sean relacionadas no implica de ninguna manera que la relacionada deba necesariamente ser objeto de una medida de intervención administrativa ya que ECONOINVEST FACTORING, C.A. no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos que permiten la intervención (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron que, “(…) resulta totalmente violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la Comisión Nacional de Valores haya decidido INTERVENIR a ECONOINVEST FACTORING, C.A., con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Marcado de Valores, cuando el artículo 8, numeral 22 de la Ley de Mercados de Valores le permitía adoptar otra serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas y que no implicaban necesariamente la INTERVENCIÓN de una empresa relacionada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “(…) la Superintendencia, dado los supuestos de hecho, se excedió y extralimitó al dictar un acto administrativo desproporcionado y no adecuado a las circunstancias de hecho y más aun, no teniendo pruebas de la comisión de hechos tipificados en el supuesto de h echo del artículo 21 de la Ley de Mercado de vulnerándose así lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitaron que sea admitido el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sea declarado con lugar el amparo cautelar interpuesto y se ordene suspender los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 002-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación al amparo cautelar solicitado, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MAC/Icl
Exp. Nº AP42-G-2011-000019