Juzgado de Sustanciación
200º y 152º
En fecha 06 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.956, asistida por la abogada Zenaida Tahhan Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.592, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060.11, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ratificó el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, de fecha 11 de noviembre de 2010.
En fecha 07 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.956, asistida por la abogada Zenaida Tahhan Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.592, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) La ciudadana Nancy M. Bracho P., (…) manifiest[ó] poseer dos (02) tarjetas de crédito (una VISA y otra MASTERCARD) con la entidad bancaria, Banco de Venezuela, S.A. Grupo Santander (...)”. (Mayúsculas del Original y Corchetes del Tribunal).
Alegó que, “(…) el banco denunciado le realizó cobros excesivos de intereses ya que el pago no aparece en la fecha, generando un monto mayor al correspondiente del cobro de intereses, realizándole incluso cobros por adelantado, y cobro excesivo de una factura en promoción de la cual no se llevaba el control de las cuotas canceladas o que correspondiera cancelar (...)”.
Sostuvo que, “(…) debido a las múltiples irregularidades, se dirigió a la entidad Bancaria para realizar el reclamo correspondiente. Obteniendo solo respuestas evasivas a su caso. Por tal motivo, acudió a SUDEBAN Y AL INDECU (INDEPABIS) para requerir una aclaratoria sobre tales cobros y el reintegro del dinero cancelado de más, y dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente (…)”. (Mayúsculas del Original).
Además señaló que SUDEBAN, “(…) en fecha diez y ocho (18) de Abril de dos mil ocho (2.008), envió un oficio signado con el número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09047, (…) donde se le informa que se procedió a iniciar las actuaciones administrativas que conducentes a verificar los hechos. Asimismo, el infractor también recibió comunicación en la misma fecha (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) Mediante oficio antes mencionado se le indicó a la Institución Banco de Venezuela, Grupo Santander, que tenía un lapso de diez (10) días bancarios para presentar el informe que le solicitó SUDEBAN (...)”. (Mayúscula, del Original).
Que, “(…) en fecha diez nueve (sic) (19) de junio del mismo año, recibido por SUDEBAN en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, en el cual envía parte del informe no dando cumplimiento a lo solicitado por el oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09046, de fecha diez y ocho (18) de Abril de dos mil ocho (2.008) (...)”. (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del Original).
Además señaló la recurrente que, “(…) la norma establecida en la planilla de solicitud en las tarjetas, solamente aparece autorización para hacer descuentos de la cuenta corriente, ya que para ese momento no existía en ese Banco la Cuenta de Ahorro, por lo tanto, no podía deducirse por no estar autorizado, aparece en la tarjeta deducidas pero no aparecen los aportes en los estados de cuenta (…)”. (Subrayado del Original).
Finalmente, solicito la nulidad del acto administrativo, asimismo, sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060.11, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, de fecha 11 de noviembre de 2010.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recuso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.956, asistida por la abogada Zenaida Tahhan Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.592, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060.11, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, de fecha 11 de noviembre de 2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, este Juzgado observa de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que la misma acudió ante el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo, en consecuencia, se ordena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrese Oficio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.956, asistida por la abogada Zenaida Tahhan Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.592, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060.11, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, de fecha 11 de noviembre de 2010.
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/jig
Exp. AP42-G-2011-000024
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