JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander, Humberto Gamboa y Rubén Elías Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 950, 46.167, 45.806 y 75.439 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MUNDITUR CASA DE CAMBIOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico PRE-VPAI-CJ-004613, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual decidió ejecutar la medida de suspensión prevista en el numeral 2 de la Cláusula Décima Segunda del Convenio que regula la actividad de la referida empresa como Operador Cambiario autorizado.
En fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó abrir noventa y dos (92) piezas separadas en anexos, las cuales comprenden un total de tres mil sesenta y cuatro (3.064) folios.
En fecha 12 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Humberto Gamboa León inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.806, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Munditur Casa de Cambios C.A, mediante el cual consignó ciento trece (113) carpetas de solicitudes de usuarios, en dos mil novecientos ochenta y seis (2.986) folios útiles, y cartas de instrucción de remesas en seiscientos treinta y nueve (639) folios útiles, como “medios de pruebas adicionales que sustentan tanto la procedencia del amparo cautelar, como la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos”.
En fecha 13 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los referidos instrumentos, a los fines legales consiguientes. Asimismo, visto el volumen de los mismos y para el mejor manejo del expediente, se ordenó abrir piezas separadas como anexos, siguiendo la secuencia de las piezas aperturadas por auto del 11 de abril de 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico PRE-VPAI-CJ-004613, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que Munditur, Casa de Cambio, C.A., es una empresa legalmente constituida hace más de 20 años, que ha sido autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para operar como Casa de Cambio, “suscribiendo el 2 de agosto de 2010 un CONVENIO con la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) a través del cual se regula la actividad que desarrolla como OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO en lo que respecta a la intermediación entre el USUARIO (…) y CADIVI para la ejecución de las actividades y trámites establecido [sic] en la normativa correspondiente al Régimen para la Administración de Divisas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron, que en el acto administrativo impugnado CADIVI argumentó lo siguiente “(…) 1) Inobservancia de la obligación establecida en los artículos 12 y 13 de la Providencia 096 (…) 2) Incumplimiento del artículo 15 de la Providencia 096 (…) y 3) Incumplimiento de los procedimientos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la verificación y validación de los recaudos exigidos por la normativa cambiaria, Providencia 096 y en el Manual de Consignación de Documentos ante CADIVI a través de EL OPERADOR CAMBIARIO (…)” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) el artículo 12 y 13 de la Providencia 096 no establece ninguna obligación a cargo de EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO. Más bien hacen referencia a la enumeración de los recaudos que debe presentar el USUARIO, sea éste venezolano o extranjero, para inscribirse él y sus BENEFICIARIOS en el RUSAD (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) CADIVI ha dado a las citadas normas un sentido que no tiene, toda vez que el supuesto de hecho contenido en las referidas normas está dirigido a un sujeto distinto del OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “(…) CADIVI ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que ha errado en la interpretación de la base legal que le ha servido de fundamento a su actuación (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron que “(…) los hechos imputados no se corresponden con la realidad, razón por la cual (…) CADIVI ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que MUNDITUR, CASA DE CAMBIO, C.A., no ha inobservado lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Providencia 096, en razón de que los USUARIOS Y BENEFICIARIOS que se inscribieron en el RUSAD por intermediación de MUNDITUR, CASA DE CAMBIO, C.A., si han presentado los recaudos que exigen dichas normas (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que su representada “(…) ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la Providencia 096, así como lo previsto en el CONVENIO y el Manual de Consignación de Documentos ante CADIVI respecto a la verificación y validación de los recaudos exigidos por la normativa cambiaria, ya que en todos los casos ha realizado el cotejo de las copias presentadas con sus respectivos originales, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido de la información que aparece en dichos documentos (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) CADIVI ha dictado el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo legalmente establecido. Todo lo cual deviene de una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada (…) CADIVI ha debido probar que MUNDITUR, CASA DE CAMBIO, C.A., no adoptó los correctivos necesarios durante el lapso de 15 días hábiles bancarios otorgados a partir de la notificación efectuada mediante el oficio alfanumérico PRE-VECO-GSCO-109332, del 16 de diciembre de 2010, para concluir válidamente en que hubo un incumplimiento reiterado”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de este Juzgado].
Denunciaron que “(…) en el supuesto negado que los hechos inspeccionados en el pasado sean los mismos que dan origen a la SUSPENSIÓN actual, entonces debemos denunciar la violación del principio ‘non bis in ídem’ a que se refiere el numeral 7 del artículo 49 constitucional (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, solicitaron “(…) el resguardo del expediente contentivo de la presente causa. En razón de que el CONVENIO (…) prevé en el numeral 8 de la CLÁUSULA SEGUNDA que EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO debe garantizar la confidencialidad de los datos relacionados con los procedimientos operativos correspondientes al objeto del CONVENIO que sean reveladas por CADIVI al OPERADOR CAMBIARIO (…) Por esta razón, y aplicando por analogía el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (…) solicita el resguardo del expediente y la custodia del mismo con el fin de garantizar la confidencialidad de la información contenida en la documentación aportada (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que sea admitido la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sea declarado con lugar el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia, se ordene suspender los efectos del acto administrativo impugnado y, en el supuesto negado que el amparo cautelar se declare improcedente, se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto. Asimismo, requirieron la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio alfanumérico PRE-VPAI-CJ-004613, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 del 1° de junio de 2006 y AW422007000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.
Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.
Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.
En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1, referido a la caducidad de la acción, en virtud que la presente demanda se interpone conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander, Humberto Gamboa y Rubén Elías Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 950, 46.167, 45.806 y 75.439 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Munditur Casa de Cambios, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico PRE-VPAI-CJ-004613, de fecha 29 de marzo de 2011 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual decidió ejecutar la medida de suspensión prevista en el numeral 2 de la Cláusula Décima Segunda del Convenio que regula la actividad de la referida empresa como Operador Cambiario autorizado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de resguardo y custodia del presente expediente, realizada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, acuerda dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordena el resguardo y custodia del presente expediente a los terceros o extraños a la causa, por tanto, sólo podrán tener acceso al mismo, las partes directamente involucradas, así como, los representantes legales de los organismos públicos que aquí se ordenan notificar. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación al amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria, dichos pronunciamientos no corresponden a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuadernos separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Juan Carlos Lander, Humberto Gamboa y Rubén Elías Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 950, 46.167, 45.806 y 75.439 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MUNDITUR CASA DE CAMBIOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico PRE-VPAI-CJ-004613, de fecha 29 de marzo de 2011 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual decidió ejecutar la medida de suspensión prevista en el numeral 2 de la Cláusula Décima Segunda del Convenio que regula la actividad de la referida empresa como Operador Cambiario autorizado;
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena el resguardo y custodia del presente expediente a los terceros y extraños a la causa, por tanto, sólo podrán tener acceso al mismo, las partes directamente involucradas y los representantes legales de los organismos públicos que aquí se ordenan notificar.
4.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
5.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
7.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/Icl
Exp. Nº AP42-G-2011-000027