Juzgado de Sustanciación
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GAMBLING 777, INVESTOR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CNC-D-022/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 26 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 650.000, 00).
El día 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien se observa que el escrito libelar corresponde a la empresa BINGO GALAXIE, C.A., la cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CNC-D-025/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 26 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de catorce mil unidades tributarias (14.000 UT) equivalentes a la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 910.000, 00); en virtud de lo cual este Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual otorgó a la parte recurrente, un lapso de tres (3) días de despacho contados al día siguiente de la publicación de dicho auto, a los fines que efectuara las correcciones correspondientes, con la advertencia que una vez transcurrido el referido lapso, este Juzgado procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con la documentación que cursa en autos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
- I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de marzo de 2011 abogado Carlos Arellano Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa BINGO GALAXIE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CNC-D-025/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de catorce mil unidades tributarias (14.000 UT) equivalentes a la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 910.000, 00), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...) a través de la Resolución N° CNC-D-025/10 de fecha 30 de octubre de 2010 notificada en fecha 25 de enero de 2011, hoy objeto de impugnación, Decidió imponer Sanción Administrativa a la empresa BINGO GALAXIE CA [sic] materializada a través de una Multa de Catorce Mil Unidades Tributarias (14.000 UT), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...) es decir, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), todo lo cual asciende a la suma de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00) esto en virtud de haber incumplido con las disposiciones contenidas en la LPCCSBYMT [sic]” (Negritas y mayúsculas del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado]
Que “(…) la Comisión Nacional según Providencia Administrativa N° CNC-PE-011-09 ordenó iniciar un procedimiento administrativo en virtud a que según Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0004 del 26/05/2009 [sic] se indicaban una serie de hechos que hacían presumir que [su] representada incumplía con las disposiciones de la LPCCSBYMT [sic], su Reglamento y demás normativa que regulan esta singular actividad, (…)”. [Mayúsculas del escrito original, corchetes de este Juzgado].
Señaló que “(...) la Administración sancionó a la Licenciataria en razón de (....) ‘Destinar el 100% del área de juegos para el funcionamiento de máquinas traganíqueles’.”
Al respecto indicó que “(...) [su] representada alegó que no destina en ningún modo el 100% de espacio a máquinas traganíqueles. En sede administrativa fue argumentado que en el establecimiento de la Sala de Bingo efectivamente existe un bingo electrónico en el que se lleva a cabo dicho juego, sin que ello represente ser una máquina traganíquel como falsamente lo apreció la Administración.”
Además precisó que “(...) se le dijo a la Administración que el juego de bingo cantado puede darse a través de diversas modalidades vale decir: en forma manual ó electrónica, y sobre este particular la normativa que regula dicha actividad, en nada lo prohíben, y así se infiere de las disposiciones del artículo 2 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 1 (numeral 2°) del Reglamento de la Ley.”
Que “Sin embrago la administración mediante el acto [impugnado], consideró que la Licenciataria destina el 100% del área de juegos a máquinas traganíqueles y de la imposición de la Sanción pecuniaria.”
Denunció la “(…) la falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración. En efecto, pese a que en [su] escrito de descargos manifesta[ron] a la Comisión Nacional que el juego de bingo puede darse a través de diversas modalidades (manual ó electrónico) siendo que en el establecimiento se ofrece bajo la última modalidad, sin que ello constituya máquina traganíquel, y así expresamente lo permite el artículo 2 de la LPCCSBYMT [sic] sin embrago la administración desestimó [su] argumento de defensa y consecuencialmente procedió a aplicar la Sanción pecuniaria señalada en la Resolución objeto de impugnación.(...)”
Denunció que “(...) la Resolución recurrida, se encuentra Viciada en la Causa por Falso Supuesto, en función a que los hechos apreciados por la Comisión Nacional de Casinos, de ningún modo constituye el supuesto de tipo sancionador consagrado en la LPCCSBYMT [sic] circunstancia esta, que de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la LOPA [sic] hacen que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad insanable o absoluta, por tener un contenido de ilegal ejecución. (...)” (Negritas y mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señaló en cuanto a la sanción por no Disponer de un área destinada a estacionamiento que “(...) en este sentido, [su] representada en su defensa administrativa argumento, que constituía una equivocación de parte de la Comisión Nacional hacer este señalamiento en virtud a que, la Licenciataria desde que inició sus actividades económicas y contado con la respectiva Licencia, ha tenido su sede de funcionamiento en el Centro Comercial Chacaíto, Plaza Brión, Nivel Sótano, Local 1-1-B, Municipio Chacao, estado Miranda. Es notorio que dicho centro comercial cuenta con un espacio físico suficiente para el estacionamiento de los clientes de todos sus comercios y éste justamente sirve de estacionamiento a los usuarios, clientes y trabajadores de BINGO GALAXIE, C.A.”
Así pues que señaló que “(...) en virtud al principio de libertad probatoria que impera en todo procedimiento administrativo, [su] representada expresamente solicitó a la administración que efectuara Prueba de Inspección al estacionamiento del referido Centro Comercial, en el cual funciona [su] representada, para que en colaboración de los responsables de la Administración de dicho estacionamiento, se constatará, sí ciertamente existe un área destinada por los clientes y trabajadores de BINGO GALAXIE C.A.”
Que con esta conducta la administración le cercenó a la recurrente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Denunció la representación judicial que “(…) la Resolución recurrida dictada por la Comisión Nacional de Casinos se encuentra VICIADA DE INCONSTITUCIONALIDAD por no permitirse evacuar la prueba de inspección, así como VICIADA EN LA CAUSA por Falso Supuesto por las razones arriba expuestas, que de modo suficiente desvirtúa la presunción de legitimidad del Acto Administrativo Impugnado y lo hacen nulo de acuerdo a los postulados del artículo 25 Constitucional [sic] así como el artículo 19 (numerales 1° y 3°) de la LOPA [sic] por tener un contenido de ilegal ejecución. (…)” [Negritas y mayúsculas del original, corchete de este Juzgado].
Por último, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que “(…) Se Declare la Nulidad Absoluta e Insanable [sic] de cada una de las sanciones impugnadas mediante el presente escrito de nulidad, contenidos en la Resolución N° CNC-D-025/10 de fecha 30 de octubre de 2010 notificada en fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…)”. [Corchete de este Juzgado].
Que “Se prohíba a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Reeditar los efectos de las sanciones declaradas Nulas.”
Que “En el caso que [su] pretensión sea declarada parcialmente con lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establecer una Sanción de menor cuantificación en contra de la recurrente, que se encuentre de acuerdo a los hechos verdaderamente verificados y que sirvan de supuesto tipificado como sanción administrativa.”
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GAMBLING 777, INVESTOR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CNC-D-022/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 26 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 650.000, 00), al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del órgano recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, es oportuno para este Tribunal indicar que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° CNC-D-025/10 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pero se observa que este acompañó a su escrito en copia simple un acto administrativo con denominación distinta al impugnado, (Resolución N° CNC-D-022/10 de fecha 30 de octubre de 2010), resultando confuso y ambiguo para este Juzgado determinar cual es el acto administrativo a impugnar con el citado recurso de nulidad, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 6 de abril de 2001, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que el mismo resultaba confuso, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole tres (03) días de despacho, a los fines de que la parte accionante corrija el libelo.
Ahora bien, se verifica que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación, por lo que esta Juzgadora, a los fines de decidir, observa:
Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de dicha Jurisdicción, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.
Que, los Jueces, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:

“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”; otorgándole al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.


En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por este Juzgado, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Inadmisible por ambiguo y confuso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GAMBLING 777, INVESTOR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CNC-D-022/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 26 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 650.000, 00). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GAMBLING 777, INVESTOR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el N° CNC-D-022/10 de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 26 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) equivalentes a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 650.000, 00).
2.- Inadmisible el referido recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida





Mac/jmrg
Exp. N° AP42-N-2011-000202