JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152°
En fecha 15 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 7-A, de fecha 27 de diciembre de 1976, modificada su acta administrativa según acta constitutiva inscrita el 21 de enero de 1993, bajo el N° 19, Tomo 3-A, contra los “actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 Extraordinario”, emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad, con excepción a la competencia la cual ya fue revisada.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 14 de abril de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA C.A.”, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó a “(…) esta instancia jurisdiccional en apego a la normativa legal proceda a la revisión y declaratoria de Nulidad del procedimiento efectuado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA [sic] (UNET) con el fin de acordar la rescisión unilateral del contrato de obras identificado y su notificación, determinando su ilegalidad en base a la existencia de vicos [sic] formales y de fondo en la formación del acto administrativo, por adolecer del cumplimiento de los requisitos previstos en Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento en cuanto a la estructuración de la narrativa, motivación y dispositivo y de igual forma la nulidad de la notificación practicada de dicho actos (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Esgrimió en cuanto a la tempestividad del recurso y de la estimación cuantitativa que “(…) la señalada decisión del 13/04/2010 dictada por CONSEJO Universitario Sesión N° 019/2010 Extraordinario, fue notificada a [su] representada el día 23 de abril del 2010, por lo tanto a partir del 24/04/2010, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que vence el día 21 de octubre del 2010-09-27 (…)” asimismo apuntó que “(…) [el] Contrato de Obras objeto de la Recisión contractual y la naturaleza de la pretensión perseguida por la UNET es el reintegro de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (BS.771.213,06) equivalentes a 11.864,81 UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Mayúscula, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Relató en referencia a la situación de hecho que “(…) Primero: El Acto Administrativo de Recisión Contractual de fecha 23/12/2009 (…) Como podrá analizarse de la copia del expediente que se acompaña, el Consejo Universitario de la UNET, mediante RESOLUCIÓN en Sesión N° 103/2009, extraordinario, discutió (…) 1. Consideración del proyecto de decisión de rescisión del contrato de la obra ‘II Etapa Escuela de Desarrollo Agrario, Hacienda La Turquerena, Rubio’ (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
En relación con lo anterior señaló la parte recurrente que “(…) [el] Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 27 del Reglamento Interno de Funcionamiento, [resolvió] (…) en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 32 del artículo 10 de su Reglamento, en concordancia, con las Resoluciones Nos. 049/2009, de fecha 26 de Junio de 2009, 061/2009 del 06 de Agosto de 2009; 068/2009 del 22 de Septiembre de 2009 y 083/ 2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009, a través de las cuales se dio paso a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y posterior reanudación del procedimiento administrativo de rescisión del contrato adelantado contra la Empresa Constructora INRA C.A., (…) para la determinación de presuntos incumplimientos relativos a la ejecución de la obra II ETAPA CONSOLIDACIÓN DE LA ESCUELA DE DESARROLLO AGRARIO, HACIENDA LA TUQUERENA, según contrato No. 5217, suscrito en fecha 22 de Octubre de 2008 con la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en concordancia con los artículos 93, 95, 103, 112, 115, numerales 1 y 8 del artículo 127, de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 168, 169, 181 y 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, con base al informe presentado por la Comisión designada mediante Resolución 083/2009, acord[ó] rescindir unilateralmente el Contrato suscrito con la citada Empresa Constructora INRA C.A. (…)”. (Mayúsculas del Original y Corchetes del Tribunal).
De ese mismo modo arguyó que “(…) [la] notificación del acto de recisión del contrato. Consta en las copias certificadas del expediente que la UNET a fin de notificar el presente recurso expidió notificación distinguida con el N° CU. 103.2009.1.1 de fecha 06 de enero de 2010; en la cual se hizo una expresa transcripción de lo acordado al punto primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009; siendo el caso que en virtud de que la misma no pudo efectuarse personalmente, se procedió a la notificación del acto mediante un Cartel Publicado en el Diario la Nación del Estado Táchira, en la cual, se infiere inequívocamente que se transcribe textual y parcialmente parte punto [sic] primero del orden del día de la sesión 103/2009 de fecha 23/12/2009; es decir, sin especiación [sic] de la debida narración expositiva de los hechos transcendentales y motivaciones que dieron lugar a fundamentar la decisión adoptada (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del original y Corchetes de este Tribunal).
Consideró en cuanto al recurso administrativo contra el acto de recisión contractual adoptado el 23 de diciembre de 2009 que “(…) para atacar la ilegalidad del [sic] la decisión adoptada por al [sic] Consejo Universitario, [su] representada temporáneamente interpuso recursos de reconsideración y de nulidad (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Demandó la insubsistencia legal de la resolución impugnada de nulidad indicando que “(…) en todos aquellos actos administrativo que implique la recisión de un contrato de obras por imputación de incumplimiento al contratado contratistas, son de naturaleza reglados y no indeterminados, por lo tanto, el órgano de la administración pública se encuentra en la obligación expresar y notificar las circunstancias que verificaron la violación del contrato con apego a los presupuestos de hecho normativo contenido en el artículo 127 [de la Ley de Contrataciones Públicas]”. (Corchetes de este Tribunal).

Expuso en cuanto a la delimitación del asunto sometido a la reconsideración en el recurso administrativo a la cual se opone dado que “(…) la defensa en el recurso de reconsideración estuvo centrada en denunciar la ausencia formal del acto administrativo del 23/12/2009, en base a que encuentra absolutamente indeterminado en cuanto a la motivación, redactándose extremadamente en forma ambigua y genérica, pues sólo se limitó en señalar que tomando en cuenta el Informe expedido por la comisión designada mediante Resolución 083/2009 se acuerda rescindir el contrato otorgado a la constructora ‘CONSTRUCTORA INRA, C.A.’, lo cual, determina que no se exteriorizaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración imput[ó] la existencia del supuesto incumplimiento contractual que conllevaron a la resolución unilateral de contrato (…)”. (Mayúsculas, Subrayado, Negrillas del original y Corchetes de este Tribunal).
Señaló en cuanto a la incidencia de ese bosquejo sobre la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la UNET el día 13 de abril de 2010 en Sesión N° 019/2010, que “(…) el Consejo Universitario persistiendo en su voluntad de desconocer la regulación legal imperante que dispone de las formas que se deben cumplir para conformar un acto administrativo de efectos particulares, fundament[ó] su decisión en la insostenible tesis de señalar que el Acto Administrativo de fecha 23/12/2009, como su notificación cumplen con todas las formalidades previstas en la normativas legales para conformar un acto administrativo de rescisión unilateral de un contrato de obras bajo la imputación de incumplimiento a la contratista (…)”. (Mayúscula y Corchetes de este Tribunal).
Finalmente que “(…) [con] base de las anteriores consideraciones, argumentaciones y fundamentaciones de hecho, legales doctrinarias y jurisprudenciales es por lo que acudo formalmente ante esta instancia jurisdiccional para demandar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), creada por Decreto de la Presidencia de la República N° 1630, de fecha 27 de febrero de 1974, por intermedio de su Rector Dr. JOSÉ SÁNCHEZ FRANK, quien preside el Consejo Universitario y es su representante legal, para que convenga en su defecto sea declarado por [ese] Tribunal en: Primero: La nulidad de los actos administrativos impugnados de legalidad. Segundo: En el pago de las costas procesales (…)”.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA C.A.”, contra los “actos administrativos de rescisión contractual en fecha 23/12/2009, en Sesión N° 103/2009 y de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración y nulidad, adoptada en fecha 13/04/2010, en Sesión N° 019/2009 Extraordinario”, emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), en la persona de su Rector, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que conforme al artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA INRA C.A.”, en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta
A los fines del emplazamiento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y la notificación de la sociedad mercantil Constructora INRA, C.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda;
2.- EMPLÁCESE a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en la persona de su Rector;
3.- ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República;
5.- Se ORDENA librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practique la citación y notificación ordenadas en la motiva de la presente decisión.
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenada y transcurridos los ocho (8) días a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
Exp. Nº AP42-N-2011-0000036