JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de abril de 2011
200º y 152º
En fecha 19 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721, 68.412 y 60.321 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), FUNDACIÓN LUZ Y VIDA y ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.B’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.775 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
El 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, así, se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-00788, mediante la cual se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presunto recurso y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 25 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada el 29 de marzo de 2006.
En fecha 17 de enero de 2011, en virtud de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa del 6 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por la Corte Segunda el 29 de marzo de 2006.
En fecha 9 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes. El cual fue remitido el 22 de marzo de 2011.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
En fecha 19 de julio de 2005, los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señalaron, que las normas impugnadas afectaron el funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente como un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el Municipio o por la sociedad, con el objeto de promover y defender los derechos de niños y adolescentes (artículo 201 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente).
Adujeron, igualmente que las nuevas competencias para las Defensorías del Niño y del Adolescente establecidas en las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente, no están contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, las Defensorías no tienen competencias para intervenir en procesos judiciales relativos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aunado a la inviabilidad práctica de éstas actividades tomando en cuenta los escasos recursos financieros, materiales y humanos de las Defensorías.
Señalaron, igualmente que en lo que se refiere a los vicios de inconstitucionalidad, los artículos impugnados de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente violentaron el principio constitucional de reserva legal en materia de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional, previsto en los artículos 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, sostuvieron en cuanto a los vicios de ilegalidad, que “(…) los Artículos 25 Literal B.B, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente, violan el principio de Competencia de los Órganos (…)”, puesto que crearon servicios y órganos que no están previstos en la Ley.
Igualmente, explicaron que el referido Consejo, interpretó “erróneamente el artículo 137 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asignando nuevas competencias y atribuciones a las Defensorías, que en la actualidad no detentan, tal como se desprende de las disposiciones previstas en el Artículo 25 Literal ‘B.B’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente objetos (sic) de impugnación”.
Adujeron, “(…) que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es un cuerpo normativo de carácter orgánico, que sólo puede ser reformada o derogada por otra ley de igual carácter. Ningún Decreto, Reglamento, Ley que no sea orgánica o disposición administrativa (…) puede atribuirse la facultad de reformular las instituciones, órganos, servicios y en general, cualquiera de las normas generales, de carácter sustantivo o adjetivo, previstas en la ley. Razón por la cual reiteramos ninguna Directriz puede atribuirse la interpretación de la Ley, ni el desarrollo de las normas generales de orden legal y mucho menos la interpretación de principios generales del derecho.”
Arguyeron, que la creación de nuevas competencias para las Defensorías del Niño y del Adolescente son atribuciones ajenas y no consagradas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual provoca su ilegalidad.
Asimismo, alegaron que la referida ley en ninguna de sus disposiciones ni en su exposición de motivos, atribuye al Defensor o Defensora facultades para intervenir, ni asumir la defensa del adolescente en un proceso de carácter penal, puesto que no es un servicio que presta la Defensoría, aunado a que para ser Defensor o Defensora, no necesariamente debe ser abogado.
Sostienen, de igual forma que las Defensorías del Niño y del Adolescente no forman parte de los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual conlleva necesariamente a la nulidad de normas impugnadas, por cuanto constituyen nuevas atribuciones no contempladas en la Ley.
Por los motivos antes descritos, solicitan “(…) se declare la nulidad parcial de los Artículos 25 Literal ‘B.B’ y 28 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004. (…) Que se declare la nulidad absoluta del artículo 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente (…).”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2006-00788, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de marzo de 2006, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721, 68.412 y 60.321 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.B’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.775 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721, 68.412 y 60.321 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar mediante boleta a la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría, remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto. Líbrense boletas.
De igual forma, se advierte que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721, 68.412 y 60.321 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.B’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.775 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, Procuradora General de la República, Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
4.- ORDENA que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-N-2005-001023
MAC/Icl
|