JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2006-000142

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 5790-09 de fecha 10 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.552.063, asistido por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.T. N° 087, de fecha 10 de marzo de 2005 dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 20 de abril de 2006, se paso el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

Mediante decisión N° 2006-1471 de fecha 23 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, improcedente la solicitud de declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de que revise las demás causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con excepción a la competencia, la cual ya fue analizada por la Corte.

En fecha 03 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que estando notificada la parte recurrente de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de marzo de 2011, se paso el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2011.

Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.552.063, asistido por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del Estado Táchira Dirección de Determinación de Responsabilidades administrativas Resolución CGET N° 087 de fecha 10 de marzo de 2005 notificada a [su] representado en fecha 16 de marzo de 2005 (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) aunado a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se [le] vulneró la Garantía de la Seguridad Jurídica, pues…omissis… los conceptos abstractos relativo e incorrectos no contentivos de un mensaje taxativo no pueden constituir una imputación, por lo que debió establecerse cual de [sus] conductas (actos, hechos u omisiones) se encuentra tipificada como ilícito y susceptible de sanción (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]l principio de legalidad-tipicidad garantiza la seguridad jurídica de los destinatarios de las normas sancionadoras, pues estos han de conocer de antemano las conductas prohibidas (susceptibles de ser sancionadas), así como las consecuencias de la realización de tales conductas (…)”. [Corchete de este Juzgado].

Que “(…) no puede entonces el abogado Director, so pena de violentar [su] derecho a la defensa aperturar [sic] en [su] contra y formular cargos si no existe una norma que tipifique [su] conducta como ilícita, máxime cuando ni siquiera [le] dice la administración en que se basa para presumir que …omissis… pud[o] haber cometido una irregularidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó el recurrente “(…) la falta de legitimidad en [su] persona para ser objeto de sanción alguna por actos que no [le] son imputables y que violan la presunción de inocencia (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Señaló, el recurrente que “[d]e conformidad con el artículo 139 de la CRBV [sic] [se] reserv[a] el ejercicio de las acciones legales previstas en el mismo en concordancia con el artículo 25 ejusdem (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión N° 2006-1471 de fecha 23 de mayo de 2006, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
Ello así, es oportuno indicar el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.347 del 17 de diciembre de 2001, conforme al cual contra “(…) las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución N° C.G.E.T. N° 087, de fecha 10 de marzo de 2005 dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien actuando como órgano contralor, “(…) declaró la responsabilidad administrativa de [su] representado por actuaciones realizadas en ejercicio de su cargo de funcionario público (…)”, del ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.552.063, y le impuso una multa por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000,00), siendo notificado dicho acto administrativo según el argumento señalado en el escrito recursivo el 16 de marzo de 2005.

Ahora bien, indicado lo anterior pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual estuvo sometido la recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, se observa del expediente judicial (Vid. Folio Dos -02-), el argumento señalado por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.T. N° 087, de fecha 10 de marzo de 2005 dictado por la Contraloría General del Estado Táchira, le fue notificado en fecha el 16 de marzo de 2005.

Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (16 de marzo de 2005) hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 17 de octubre de 2005 (Vid. Vto. Folio Uno (01) del expediente judicial) transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.552.063, asistido por el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° C.G.E.T. N° 087, de fecha 10 de marzo de 2005 dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.552.063, de conformidad con el artículo de 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:

1.- INADMISIBLE por caducidad del referido recurso;

2.- ORDENA la notificación del ciudadano ANTONIO DE NICOLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.552.063, de conformidad con el artículo de 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATO//Laph
Exp. Nº AP42-N-2006-000142