JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de abril de 2011
200º y 152º

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-020/10, de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 25 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT) equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.040.000, 00).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº CNC-D-020/10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT) equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.040.000, 00), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...) a través de la Resolución N° CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010 notificada en fecha 25 de enero de 2011, hoy objeto de impugnación, Decidió imponer Sanción Administrativa a la empresa MAJESTIC WAY CA [sic] materializada a través de una Multa de Dieciséis Mil Unidades Tributarias (16.000 UT), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (...) es decir, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00),todo lo cual asciende a la suma de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00) esto en virtud de haber incumplido con las disposiciones contenidas en la LPCCSBYMT [sic]” (Negritas del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado]
Que “(…) la Comisión Nacional según Providencia Administrativa N° CNC-PE-019-09 ordenó iniciar un procedimiento administrativo en virtud a que según Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0038 del 14/07/2009 [sic] se indicaban una serie de hechos que hacían presumir que [su] representada incumplía con las disposiciones de la LPCCSBYMT [sic], su Reglamento y demás normativa que regulan esta singular actividad, (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció la “(…) la falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración. En efecto, pese a que en [su] escrito de descargos manifesta[ron] a la Comisión Nacional que el juego de bingo puede darse a través de diversas modalidades (manual ó electrónico) siendo que en el establecimiento se ofrece bajo la última modalidad, sin que ello constituya máquina traganíquel, y así expresamente lo permite el artículo 2 de la LPCCSBYMT [sic] Sin embargo, la Administración desestimó [su] argumento de defensa y consecuencialmente procedió a aplicar la Sanción pecuniaria señalada en la Resolución objeto de impugnación.(...)”
Así pues, alegaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ningún momento los hechos preciados por la Comisión Nacional de Casinos, constituyen un supuesto de tipo sancionador consagrado en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Señaló en cuanto a la sanción por no consignar estados financieros reexpresados que “(...) durante el procedimiento administrativo [su] representada argumentó que a mediados del año 2009 fueron consignados los estados financieros reexpresados hasta el año 2007. En tal sentido y sobre la base del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y por tratarse de un procedimiento ablatorio, se le solicitó a la Administración que con exhaustividad fueran revisados los sistemas y archivos de esa Comisión Nacional para que se comprobara [su] argumento. (...)”
Que “(...) la Administración hizo caso omiso a [su] argumentación y petición, y en lugar de proceder a la revisión de sus sistemas, procedió a sancionar a [su] representada por el hecho imputado de no consignar estados financieros reexpresados. Paralelamente, esta circunstancia obviada por la Administración mediante la Resolución objeto de nulidad, atenta contra el principio de discrecionalidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, en detrimento a los derechos de la Licenciataria, [sic] que igualmente vician a la decisión recurrida en la causa de Falso Supuesto por equivocada apreciación de los hechos (...)”
Denunció que “(...) la Resolución recurrida, se encuentra Viciada en la Causa por Falso Supuesto, en función a que los hechos apreciados por la Comisión Nacional de Casinos, de ningún modo constituye el supuesto de tipo sancionador consagrado en la LPCCSBYMT [sic] circunstancia ésta, que de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la LOPA [sic] hacen que dicho Acto Administrativo se encuentre viciado de nulidad insanable o absoluta, por tener un contenido de ilegal ejecución. (...)” (Negritas y mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(...) La Administración decidió sancionar a la Licenciataria [sic] en razón de no prestar el servicio de Estacionamiento para sus clientes. En este sentido [su] representada en su defensa administrativa argumentó, que constituía una equivocación de parte de la Comisión Nacional (...) en virtud a que, la Licenciataria [sic] desde que inició sus actividades económicas y contado con la respectiva Licencia, ha tenido su sede de funcionamiento en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, (...) Es notorio, que dicho centro comercial cuenta con un espacio físico suficiente para el estacionamiento de los clientes de todos sus comercios y éste justamente sirve de estacionamiento a los usuarios, clientes y trabajadores de MAJESTIC WAY, C.A.”
Así pues que señaló que “(...) en virtud al principio de libertad probatoria que impera en todo procedimiento administrativo, [su] representada expresamente solicitó a la Administración que efectuara Prueba de Inspección al estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en el cual funciona [su] representada, para que en colaboración de los responsables de la Administración de dicho estacionamiento, se constatará, sí ciertamente existe un área destinada por los clientes y trabajadores de la Majestic Way CA. [sic]”
Que con esta conducta la administración le cercenó a la recurrente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Denunció la representación judicial que “(…) que la Resolución Recurrida dictada por la Comisión Nacional de Casinos se encuentra VICIADA DE INCONSTITUCIONALIDAD por no permitirse evacuar la prueba de Inspección, así como VICIADA EN LA CAUSA por Falso Supuesto por las razones arriba expuestas, que de modo suficiente desvirtúa la presunción de legitimidad del Acto Administrativo Impugnado y lo hacen nulo de acuerdo a los postulados del artículo 25 Constitucional [sic] así como el artículo 19 (numerales 1° y 3°) de la LOPA [sic] por tener un contenido de ilegal ejecución. (…)” [Corchete de este Juzgado].

Por último, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que “(…) Se Declare la Nulidad Absoluta e Insanable [sic] de cada una de las sanciones impugnadas mediante el presente escrito de nulidad, contenidos en la Resolución N° CNC-D-2010/10 de fecha 30 de octubre de 2010 notificada en fecha 25 de enero de 2011, dictada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…)”. [Corchete de este Juzgado].
Que “Se prohíba a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Reeditar los efectos jurídicos de las sanciones declaradas Nulas.”
Que “En el caso que [su] pretensión sea declarada parcialmente con lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establecer una Sanción de menor cuantificación en contra de la recurrente, que se encuentre de acuerdo a los hechos verdaderamente verificados y que sirvan de supuesto tipificado como sanción administrativa.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-020/10, de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 25 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT) equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.040.000, 00), al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del órgano recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.




-III-
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-020/10, de fecha 30 de octubre de 2010, notificada personalmente en fecha 25 de enero de 2011, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT) equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.040.000, 00).
2.- Admite, el referido recurso;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y Procuradora General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- Ordena, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/jmrg
Exp. AP42-N-2011-000201