REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000078

Demandante: María Norelys Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.165.

Demandado: Raidi Giovanny Gonzáles Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.992.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

El día 22 de febrero de 2.011, la ciudadana María Norelys Ramos, ya identificada, asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Primera, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Raidi Giovanny Gonzáles Chirinos, ya identificado, a fin de que el mismo cumpliera con la Obligación de Manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de edad respectivamente, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BsF.), mensuales, en razón CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (450,Bs). Así mismo solicito se le retenga el veinte (20%) de la bonificación de fin de año para cubrir los gastos especiales decembrinos, que incluya vestuario, zapatos, regalos, etc, el veinte (20%) del bono vacacional y treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de finalización de la relación laboral o jubilación del padre de sus hijos, y la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, medico, vestuario, calzado útiles y uniformes escolares, así como el aumento anualmente de la obligación de manutención. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de los niños. En fecha 03 de marzo de 2011, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en virtud de la falta temporal de la juez titular. En esa misma fecha se oyó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 14 de marzo de 2011, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida. En fecha 16 de marzo de 2011 la Secretaria del Tribunal certifica el cumplimiento de la notificación, conforme lo establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17 de marzo de 2011, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 31 de marzo de 2.011 a las 11:00 a.m. En fecha 31 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Raidi González, ofrezco como monto de la obligación de manutención la cantidad mensual de setecientos (700,oo. Bsf) mensuales a razón de trescientos cincuenta (350bsf) quincenales, para cubrir la manutención de mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), además que se me retenga el veinte (20%) de la bonificación de fin de año para cubrir los gastos especiales decembrinos, que incluye vestuario, zapatos, regalos, el veinte (20%) por ciento del bono vacacional y el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales en caso de la finalización de la relación laboral o jubilación; deseo que se establezca el cincuenta por ciento (50%), lo cubriremos ambos padres en partes iguales, como son vestuario, calzado, útiles, medicinas, médicos, recreación, uniformes escolares; convenimos que el monto de la obligación de manutención sea retenido por el ente empleador (Ministerio del Poder Popular para la Educación) y sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 01082402850200211032 Banco Provincial a nombre de la ciudadana Maria Norelys Ramos, asimismo hemos pactado establecer el incremento anual de conformidad con el Articulo 369 de la LOPNNA, y en este mismo acto yo, Maria Norelys Ramos, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Raidi Giovanni González Chirinos Es todo se termino se leyó y conformes firman”. “(Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos María Norelys Ramos y Raidi Giovanny Gonzáles Chirinos, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acordó el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de setecientos (700,oo. Bsf) a razón de trescientos cincuenta (350bsf) quincenales, se ordena la retención del veinte (20%) de la bonificación de fin de año para cubrir los gastos especiales decembrinos, que incluye vestuario, zapatos, regalos, el veinte (20%) por ciento del bono vacacional y el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales en caso de la finalización de la relación laboral o jubilación; se establece el cincuenta por ciento (50%), en partes iguales, como son vestuario, calzado, útiles, medicinas, médicos, recreación, uniformes escolares. Asimismo el monto de la obligación de manutención será retenido por el ente empleador (Ministerio del Poder Popular para la Educación) para ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 01082402850200211032 Banco Provincial a nombre de la ciudadana Maria Norelys Ramos. Se establece el incremento anual de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNNA. Líbrese oficio al ente empleador (Ministerio del Poder Popular para la Educación) para que sean retenidos los montos descritos y los mismos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 01082402850200211032, Banco Provincial a nombre de la ciudadana Maria Norelys Ramos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2.010. Años 200º y 152º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ELLYNETH GÓMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134– 2.011 y se publicó siendo las 02:46 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YACKELIN VILLEGAS
EMGA.
KP12-V-2011-000078