REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de abril del dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000108


Solicitante: Ramón Antonio González Carrasco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.744.


Abogado: Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 24.748.


Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.


En fecha 14 de marzo de 2.011, el ciudadano Ramón Antonio González Carrasco ya identificado, debidamente asistido por abogado Manuel José Barrios montero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 24.748, presentó escrito en el cual solicito la Extinción de Obligación de Manutención, por cuanto la Sala de Juicio Nº 01 según sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.003, fijó pensión de alimentos (Hoy Obligación de Manutención), en beneficio de su hijo Ramón Antonio González Vargas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.952.230, por cuanto la misma era descontada por la Dirección de Recursos Humanos de Relaciones Laborales del Servicio Social Laboral de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en su solicitud, manifestó que su hijo ya adquirió la mayoría de edad, fundamentó su solicitud en el articulo 177 Párrafo primero, letra “D”, en concordancia con el articulo 383, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, acompaño su solicitud con la copia certificada de la sentencia registrada bajo el numero 530-2.003, de fecha 20 de octubre de 2.003, del expediente Nº 1SJ2106-03, partida de nacimiento de su hijo el ciudadano Ramón Antonio González Vargas, ya identificado anteriormente, planilla de autorización para exclusión de familiares y/o beneficios debidamente firmada y sellada por el Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).
En fecha 16 de marzo de 2011, se diò por entrada la presente demanda y los recaudos que la acompañaron, se instó al solicitante a que consignará la dirección exacta del ciudadano Ramón González Vargas, a los fines de sostener entrevista con ambos, asimismo se ordenó oficiar al Jefe de la División al Archivo Judicial Regional, extensión Carora, para que remitiera a este despacho el expediente signado con el Nº 1SJ-2106-03, el cual fue enviado al mismo para su resguardo, mediante oficio Nº 716-2007, de fecha once (11) de abril de 2007, legajo Nº 37, en esa misma fecha se libró oficio. En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió mediante diligencia la información requerida. En fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Ramón González Vargas, a los fines de que compareciera para sostener entrevista con esta juzgadora, en esa misma fecha se dejó expresa constancia de que se libró boleta de notificación. En fecha 08 de abril de 2011, fue consignada boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Ramón González Vargas. En fecha 13 de abril de 2011, se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Ramón González Vargas quien expuso: “Por cuanto he cumplido la mayoría de edad solicito a este juzgado se extinga la obligación de manutención que recibía por mi padre Ramón Antonio Gonzáles Carrasco titular de la cédula de identidad Nº V- 4.803.744, actualmente no estudio, me dedico a las labores de obrero en un taller de mecánica ubicado en la calle el Vapor detrás del caney de Enrique S/N, es todo se leyó y conformes firman “(Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 177 Párrafo primero, letra “D”, en concordancia con el artículo 383, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece, la Extinción de la Obligación de Manutención se extingue por:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este caso en especial se fundamenta en el articulo 177 Parágrafo Primero letra “b”, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, y por cuanto el ciudadano Ramón Antonio González Vargas, manifestó su anuencia con la extinción de la obligación de manutención siendo que el asunto que nos concierne, finaliza en razón que existe un acuerdo total, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en el folio veinticinco (25). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la extinción de la Obligación de Manutención, acorde a la declaración del ciudadano Ramón Antonio González Vargas, conforme a las declaraciones aportadas por el ciudadano Ramón Antonio González Vargas, ya identificado, por cuanto no estudia, de aceptar la extinción de la obligación de manutención de la cual el era beneficiario, por parte de padre, el ciudadano Ramón Antonio González Carrasco, ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda oficiar al Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de que se extinga el monto de la Obligación de Manutención, que se le retenía según la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 01 según sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.003.Líbrese oficio correspondiente.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de abril del 2.011. Años 200º y 152º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155– 2.011 y se publicó siendo las 03:14 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. YACKELIN VILLEGAS