REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000253
ASUNTO : KP01-S-2011-000253
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Elba Niño.
ALGUACIL: Carlos Muñoz.
IMPUTADO: EMISAEL ANTONIO ARPRILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-14.638.902, nació en fecha 15-02-1978, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 2º de bachillerato, hijo de Ramona del carmen González y José Tomás Arprilla, residenciado en barrio 19 de abril, calle principal, casa número 2, sector la urbanización El Bosque, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Telf. No tiene.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCALA 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
VÍCTIMA: Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: HERSON PÉREZ, con cédula de identidad número V.-13.343.106
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Estado Lara abogada BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPRILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-14.638.902, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 23 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios S/2DO. RIVERO GONZÁLES YEISON, S/2DO. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN y S/2DO. PÉREZ VILLEGAS JOSÉ, adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nº 49, Segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reportan en fecha 21 de enero de 2011, la aprehensión del ciudadano identificado como: EMISAEL ANTONIO ARPRILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.902, de 32 años de edad, con ocasión a denuncia realizada en esa misma fecha por el ciudadano JORGE RAMIRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.287, tío de la adolescente de 12 años de edad, víctima en la presente causa, quien informa a los funcionarios que su sobrina había sido abusada sexualmente por el ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPRILLA GONZÁLEZ, momentos en que la víctima se encontraba en su casa y este ciudadano la desnudó, se sacó su pene y se lo coloca en su cuerpo y le realiza tocamientos libidinosos por su cuerpo y sus genitales; así mismo informan que este ciudadano se encontraba frente a su casa, procediendo los funcionarios hasta la dirección señalada por el denunciante y al llegar hasta el lugar visualizan al ciudadano denunciado, quien al observar la comisión policial se pone nervioso y trata de salir corriendo hacia en (sic) interior de su casa, sin embargo los funcionarios logran detenerlo, posteriormente realizarle una inspección corporal y posterior identificación. Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes que fue llevada hasta el Hospital de la ciudad del (sic) tocuyo (sic), la adolescente víctima, y de igual forma riela en el procedimiento de constancia de retención, firmada por el ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPRILLA GONZÁLEZ, y funcionario actuante, donde se evidencia incautación realizada al imputado, de dos Discos Compactos, con imágenes pornográficas, por guardar relación con los hechos objetos de la presente causa, toda vez que de la declaración de la víctima, la misma señala que el imputado le indico (sic) que colocara un Disco compacto en formato DVD, dentro del equipo electrónico conocido comúnmente como DVD, sin saber la víctima que (sic) contenía el mismo, y al observar las imágenes, se da cuenta que eran personas de ambos sexos desprovistas de prendas de vestir y manteniendo relaciones sexuales.”. Calificó los hechos como lo delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años de edad, ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTOS y EXPERTAS: de conformidad con los artículos 22, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Testimonio de la funcionaria Doctora MARÍ AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto esta funcionaria realizó la valoración física de la víctima, con la finalidad de determinar las lesiones y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia. SEGUNDO: Testimonio de la funcionaria Detective ÁNGELA VILLEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación estadal Lara, Unidad Física-Comparativa, siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto esta funcionaria realizó la Experticia de Análisis de Contenido de dos Discos Compactos colectados en el procedimiento y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia. TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Testimonio de los funcionarios S/2DO. RIVERO GONZÁLES YEISON, S/2DO. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN y S/2DO. PÉREZ VILLEGAS JOSÉ, adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nº 49, Segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del imputado y necesaria en virtud de ilustrar acerca del modo, tiempo y lugar de la aprehensión y los hechos. CUARTO: Testimonio de la adolescente víctima de 12 años de edad, a los fines de deponer sobre la declaración de fecha 21 y 24 de enero de 2011, siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos y necesaria en virtud de ilustrar acerca de los hechos en el presente caso. QUINTO: Testimonio de la ciudadana DULCE MILAGROS RAMOS, con cédula de identidad número V.-7.469.756 a los fines de deponer sobre acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2011, siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos y necesaria en virtud de ilustrar acerca de los hechos en el presente caso. SEXTO: Testimonio del ciudadano JORGE RAMIRO TORRES, con cédula de identidad número V.-10.769.287, a los fines de deponer sobre acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2011, siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos y necesaria en virtud de ilustrar acerca de los hechos en el presente caso. SÉPTIMO: Testimonio de la Licenciada MARIELA BRACHO, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinente por cuanto esta funcionaria realizó la valoración psicológica de la víctima, necesaria para determinar las circunstancias de afectación psicológica y emocional que pudiera presentar la víctima. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: OCTAVO: Testimonio de la víctima, recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, de fecha 24 de marzo de 2011. NOVENO: Informe de reconocimiento médico forense número 9700-152-400, de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por la Doctora MARÍA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. DÉCIMO: Informe pericial número 9700-127-DC-UFC-024-11, de fecha 31 de enero de 2011, suscrito por la experta Detective ÁNGELA VILLEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Unidad Física-Comparativa. UNDÉCIMO: Informe psicológico, suscrito por la Licenciada MARIELA BRACHO, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicado a la víctima; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima, Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente en la presente audiencia, sin embargo estuvo presente su representante legal y padre, ciudadano HERSON PÉREZ, con cédula de identidad número V.-13.343.106, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso: “No declaro. Es todo.”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Lirio Terán Matute, manifestó en su intervención lo siguiente: “En este acto esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así mismo solicita que no se admita la prueba anticipada, siendo la misma promovida como una prueba documenta, en relación al acta de testimonio de la victima. Es todo.”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que resulta necesario hacer un ajuste en la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, suprimiendo la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ya se encuentra en el tipo descrito una agravante específica, por ejercer el presunto autor sobre la víctima responsabilidad de crianza, ya que es su padrastro, quedando la calificación jurídica provisional que fija el tribunal en el delito de de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien, en lo demás ha cumplido el Ministerio Público con lo necesario para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación, y admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, haciendo la salvedad que la promoción de la prueba anticipada se debe realizar conforme al numeral 1 del artículo 339 y no como prueba documental. Así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan para no irnos a juicio. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPRILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-14.638.902, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios S/2DO. RIVERO GONZÁLES YEISON, S/2DO. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JUAN y S/2DO. PÉREZ VILLEGAS JOSÉ, adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nº 49, Segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2. Acta de Denuncia de fecha 21 de enero de 2011, formulada ante el Destacamento de Comandos rurales Nº 49, Segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la adolescente de 12 años de edad, víctima en el presente asunto.
3. Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2011, realizada ante el Destacamento de Comandos rurales Nº 49, Segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana DULCE MILAGROS RAMOS, con cédula de identidad número V.-7.469.756, quien es vecina y testigo en el presente caso.
4. Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2011, realizada ante el Destacamento de Comandos rurales Nº 49, Segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JORGE RAMIRO TORRES, con cédula de identidad número V.-10.769.287, quien es vecina y testigo en el presente caso.
5. Declaración de la adolescente de 12 años, víctima en el presente asunto, de fecha 24 de enero de 2011, realizada ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, donde fue interrogada por la psicóloga del equipo interdisciplinario de los mencionados tribunales.
6. Informe de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-400, de fecha 25 de enero de 2011, realizado a la adolescente víctima de doce años, suscrito por la Doctora MARÍA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses
7. Informe pericial número 9700-127-DC-UFC-024-11, de fecha 31 de enero de 2011, suscrito por la experta Detective ÁNGELA VILLEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Unidad Física-Comparativa.
8. Informe psicológico, suscrito por la Licenciada MARIELA BRACHO, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicado a la víctima
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EMISAEL ANTONIO ARPRILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-14.638.902, lo hizo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, al existir la circunstancia agravante prevista en el segundo aparte del artículo 259 de la mencionada Ley orgánica protectora de los derechos de niños, niñas y adolescentes, esto es, ejercer responsabilidad de crianza, pues del presente asunto se desprende que el acusado es padrastro de la víctima, éste con frecuencia tenía acercamiento con la adolescente, ya que compartían lamisca dirección de habitación hasta el punto de reprenderla como lo señala la misma víctima a lo largo de sus declaraciones en el presente asunto, causando un daño de gran magnitud en el aspecto emocional de la adolescente, víctima de doce años, siendo necesario materializar el Principio del Interés Superior de la Niña, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador considera que de conformidad con el artículo 78 del Código Penal venezolano, lo anterior da lugar a la aplicación de un aumento de la pena de un tercio (1/3), es decir, quedando aumentada en abstracto en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión y al no existir circunstancias atenuantes, en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las mujeres, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, así como la prevista en el artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la medida de privación judicial de la libertad, impuesta al acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la misma en contra del penado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPRILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-14.638.902, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años de edad. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscala del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPRILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-14.638.902, nació en fecha 15-02-1978, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 2º de bachillerato, hijo de Ramona del carmen González y José Tomás Arprilla, residenciado en barrio 19 de abril, calle principal, casa número 2, sector la urbanización El Bosque, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Telf. No tiene, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena al ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPRILA GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-14.638.902, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, así como la prevista en el artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la medida de privación judicial de la libertad, impuesta al acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la misma en contra del penado. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 152° año de la Federación. La presente decisión fue dictada en sala de audiencias por el Juez Abogado Marcos Medina y publicada en extenso por el Abogado Elmer Zambrano.
EL JUEZ
ABOGADO ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
LA SECRETARIA
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