REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 25 de Abril de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002248
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Zoila Colmenarez
ALGUACIL: David Bonito

PRESUNTO AGRESOR:
LEO YORTO TORREALBA YEPEZ, Venezolano, con Cedula de Identidad Nº 13.032.238, 36 años de edad, grado de Instrucción 3er año, estado Civil Soltero, de oficio Agricultor, hijo Cesar Torrealba y Aura Yepez, fecha de nacimiento 19-08-1974, residenciado en el Bobare sector La puerta carretera vía a Los Pocitos, parcela Nº 8 Edo Lara. Teléfono: 0426-8071241 y 0251-4422979. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado registra otros asuntos KP01-P-2010-1041 (Control 1 Ordinario por el delito de Incendio) KP01-S-2009-3075 (Control 2 VCM).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lirio Terán

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Jerick Sayago
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): IBIS OSIRIS ÁLVAREZ Suárez, con cedula de Identidad Nº 7.422.133

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia..

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 10-04-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano LEO YORTO TORREALBA YEPEZ, con Cedula de Identidad Nº 13.032.238, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.., en perjuicio de la ciudadana IBIS OSIRIS ÁLVAREZ Suárez, con cedula de Identidad Nº 7.422.133, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano LEO YORTO TORREALBA YEPEZ, con Cedula de Identidad Nº 13.032.238, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana IBIS OSIRIS ÁLVAREZ Suárez, con cedula de Identidad Nº 7.422.133, en fecha 24-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación Policial ANDRES ELOY BLANCO del Cuerpo de Policía del estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio seis (6) y acta policial que riela al folio cuatro (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 y articulo 92 numeral 1 (arresto transitorio) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el Tribunal, la Victima expuso: “Desde hace aproximadamente en tres años, el ciudadano me denunció a la prefectura, donde decía que yo lo acosaba, me llamaban los abogados de la prefectura, alegaban que era desestimada porque no tenia sentido, el señor se droga, cuando andaba en sus cabales no se observo ninguna violencia, hubo ocasiones que el señor me insulto me decía cosas, cuando estaba drogado, había hablado con su familia, les decía que hicieran algo, la familia no actuaban en ese momento a todas estas en quince días, a mi yerno lo insto a pelear, venia drogado, el ha tenido varias peleas en esa comunidad, le dice que le va a quemar la casa, yo pase por alto eso, porque estaba drogado, pero el domingo el pasa me dice zorra, me escupe, yo le dije sus cosas, el me dijo, tu te vas a morir, tu y tus hijitos, yo le digo a mi esposo, llame a la policía, esperamos, le aguante muchas cosas, en una oportunidad se metió con mis hijos de 21 años, ya los niños me dicen mami, mira viene Yorto, el atosiga a mi hijo, un día le dijo a una niña que fueran al autobús a enseñar a ser hijos, no entiendo porque el se mete conmigo, porque me dice zorra, en que sentido tengo que aguantarle al señor, no mas, si yo no procedo como lo estoy haciendo no mas, no quiero que se meta mas conmigo, la familia me dijo que lo lamenta que no se va a meter, la gente dice que lo va a asacar del autobús porque vive en un autobús, la amenaza y los niños, es lo que me tiene mal. A preguntas del Juez respondió: Me agrede desde que yo estoy en el consejo comunal, eso hace desde hace tres años, ya no veo porque me molesta, ya desestimaron lo de prefectura, supe lo de la señora que vino a denunciar, a la gente será que le da miedo denunciarlo”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “En realidad yo desde hace 20 años, habito en ese caserío, empecé a tener problemas desde hace aproximadamente que la señora esta allí, la señora me ha instigado, en vista de esta circunstancia me dirigí a la junta parroquial de Bobare, me dicen que eso no puede ser tratado por ahí, que la prefectura era la mas competente, yo no soy tonto, la denuncié, yo se que la mujer no se puede tocar ni con el pétalo de una rosa, yo traje un tractor, el tractorista se paro y me dice que salio una señora y le dice que porque estoy moviendo la tierra, yo le dije al tractorista que yo tengo derecho porque esa es mi tierra, al día siguiente no va el señor, yo voy al día siguiente a la prefectura y rectifico la denuncia, vamos a un acto conciliatorio, ella se paro en una actitud no adecuada, muy grosera, se paro no firmo la rectificación de la denuncia, me dijeron que firmara que no había problema, yo firmo mi cuestión, bajo las escaleras y me encuentro con otro funcionario y me dicen que hay violencia contra la mujer que tenia que firmar, yo firme la denuncia y todo se formalizó, todo quedó chévere, al rato me consigo con una niña, yo le dije a la adolescente, le dije que era muy bonita, al momento que ella viene pasando me dice grosería, le dije que estaba loca, estando en mi terreno llegan los funcionarios del destacamento de Bobare, me esposan, me agarran y me montan en la patrulla, cuando llego al destacamento, consigo a la señora y a su hijo que es un adolescente, resulta que paso el tiempo y eso no procedió, el día de ayer estaba echando un veneno en mi casa, termino a comparar el desayuno a mi mamá, me voy a la bodega, vine la señora y trae un cepillo con un palo, vamos caminando, nos miramos, yo no la quería mirar, la miro en precaución, ella me dijo que, que la miraba, le dije señora usted lo que esta es loca, la señora se me abalanzó encima y me dio con el palo, me meto en la casa de un amigo, luego llegan a mi casa con un palo, el esposo de la señora, llamo al destacamento, llamo a mi papa, en ese momento ellos se van, con el señor y dos funcionarios policiales, le dije que pasaran a delante a mi casa, yo le dije a los policías ni que yo fuera tonto, ellos me dijeron que lo acompañara al destacamento, tanque mi rancho y me llevo a mi mama, me trasladaron a la comisaría 15. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: …las fuerzas armadas eso es una herencia de mi padre, en vista del problema que tuve con la señora, tuve un acoso de parte de la policía, en vista de eso me fui a la avenida fuerzas armadas, no me han dictado medidas, hasta este momento. A preguntas del Juez: …si consumo, hace quince días estaba consumiendo marihuana, tengo como diez a doce años, estoy asistiendo a una iglesia, desde hace cinco años, yo trabajo la tierra. Es todo. El imputado indico que no firmo el acta policial porque le habían presentado otra donde no aparecían sus datos sino de un adolescente.
Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Lirio Teran, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “existe un problema de convivencia, los problemas comienzas por las tierras, la victima dice que cuando mi representado esta bajo los efectos de la droga, mi representado es una persona enferma, por lo que solicito se tome lo pertinente en este caso, se siga por el procedimiento ordinario especia, solicito se decrete sin lugar por el delito de flagrancia, la victima es clara a decir que ella se dirigió con palabras obscenas, en consecuencia solicito se declare sin lugar, en cuanto al otro procedimiento esta súper vencidos los lapsos, se declare sin lugar el arresto transitorio, con las medidas protección y seguridad basta, de acuerde al articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica especial. Es todo”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Amenaza: La conducta que sanciona este tipo penal es: en este caso las expresiones verbales proferidas del presunto agresor hacia la victima, en causarle un daño grave y probable de carácter físico.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Amenaza, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha amenaza y efectivamente fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 e impone la de los numerales 4 y 8 del artículo 92 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Medidas cautelares (articulo 92 de la LOSDMVLV)
El numeral 4º: Prohibición de residir en el mismo Municipio que la mujer agredida.
El numeral 8º: Prohibición al presunto agresor de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica y bebidas alcohólicas.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano LEO YORTO TORREALBA YEPEZ, con Cedula de Identidad Nº 13.032.238, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 y se imponen la del numeral 13 del artículo 87 de la Ley especial; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Obligación de asistir a taller de orientación en materia de violencia de genero, por lo menos una vez en el IREMUJER. Se imponen las medidas cautelares de los numerales 4 y 8 del artículo 92 ejusdem: Prohibición de residir en el mismo municipio que la mujer agredida y Prohibición expresa de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara sin lugar la medida de arresto transitorio, considerando quien decide que con las medidas de protección y seguridad impuestas se garantiza la protección y seguridad de la mujer agredida, haciendo innecesaria e improcedente dicho arresto. SEXTO: Se ordena la Práctica de Examen Medico Psiquiátrico al Imputado a fin de determinar su grado de consumo y estado mental. OFICIESE. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

EL SECRETARIO