REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia
y Medidas Nº 1
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001703
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FFLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, abogada LEIDY OLIVO, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.021.031, de 37 años de edad, grado de Instrucción Universitario, estado Civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Rómulo Pérez y Ana Hernández, fecha de nacimiento 26-05-73; natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Parque Residencia Las Trinitarias Torre 5 Apto 5-D, teléfono: 0424-5091093, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilcia Grycel Rivero Klaczak. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo con el 93. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 7,8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito el arresto transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, ya identificado los hechos ocurridos el día 01 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 12.:00 del medio día , los funcionarios identificados en el acta policial con el nombre de : CABO/2DO(CPEL) IRVYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.638.853 y el CABO/2DO(CPEL) PASTOR BORREGALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.176.329, encontrándose de servicio de patrullaje, reciben reporte por parte del operador número 08 del servicio 171 indicando que en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS TORRE 05 APARTAMENTO 5-B, se encuentra una ciudadana la cual había sido agredida físicamente por su pareja se trasladan al lugar y una vez en el sitio entrevistan a la ciudadana identificada como RIVERO KLACZAK DILCIA GRYCEL, titular de la cedula de identidad V-17.570.474 manifestándole a la comisión que su pareja identificado como HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ la había agredido físicamente y se había retirado, que había sido agredida físicamente por su pareja el ciudadano HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ y este se había retirado se trasladan con la ciudadana antes mencionada hasta la sede de la Estación Policial Fundalara, le tomaron la denuncia de los hechos a la ciudadana presunta víctima y posteriormente la comisión policial y la presunta víctima se traslada nuevamente a la residencia en la Urbanización Parque Residencial Las Trinitarias, torre 5, apartamento 5B, aproximadamente a las 3.00 PM. se trasladan la comisión policial y la presunta victima hasta la residencia, encontrándose en la misma el presunto agresor procediendo una comisión de dicho cuerpo de investigaciones a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “yo tengo 6 años con el, siempre cuando bebe, muy pocas veces se coloca, agresivo, me ha pegado varias veces, terminamos el 4 enero, y decidimos separarnos, me amenazo con que me iba a quitar mi hija, y para entregarle la custodia, porque no tengo nada, me corrió del apartamento muchas veces, yo muchas veces no lo dejaba entrar, el lunes llamo a la policía diciendo que yo lo estaba agredió, ayer estaba muy molesto porque yo no fui a la fiscalia a firmar, el me bajo una cosa de Internet de la custodia, pero mi abogada me dijo que si firmaba me iba a quitar a mi hija, quien se aboca al conocimiento de la presente causa que no iba a tener derecho sobre ella, yo le mentí que no fui porque me sentía mal, el empezó a decirme que con quien hablaba quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el me quito una vez el teléfono 3 días, yo también le decía cosas pero nunca me enfrente con el, anoche si, porque el intentito abusar de mi, me coloco la mano en la boca y los pies en el pecho, el olía a alcohol, el se me quito de encima y llame a la policía, dure como 1 hora, luego yo baje para donde la abogada. Se llevo las llaves, hay espere a la policía, el regreso y se fue otra vez en la segunda vez cerro la puerta, para que la policía no entrara y consiguiera la pistola, yo conseguí las balas ayer y las escondí, debe estar donde su arma no tiene porte de arma, luego fui como a las 3 y se fueron, el agarro mi monedero , y agarro los papales de mi hija y mía no tenia identificación, pero dejo las llaves y yo los saque, yo solo quiero la custodia de mi hija, yo no quiero que le haga daño, yo tengo miedo, horita no tengo para donde irme, me podría ir para Maracay, yo estoy dispuesta a irme, yo podría estar un tiempo y después irme, tengo un moretón en la rodilla, en el hombro me duele pero no tengo moretón”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Para mi lo mas primordial, en la vida, nos conocimos hace 6 años, 2 años de noviazgo, salio en gestación, cuando salio embarazada, dure 3 meses en un viaje, cuando yo estaba allá ella se lo dijo a la familia, hemos estado distante, teniendo diferencias, hemos estado separado desde el 4 de enero, ella a estado entre la ciudad de Valencia, en San Diego y en Maracay en el Limón, le dijo al padrastro, yo fui una vez con la hija a una reunión y ella estaba yo trate de dialogar en pro de la niña, hace una semana fuimos a la fiscal 14 con el Doctor Ángel Petit, yo le saque los conceptos básicos de Patria Potestad y Custodia, y le dije léelo, y fuimos en calidad de mutuo acuerdo, el nos vio muy tranquilos seremos, nos atendió, los escuchamos, y nos dijo que lo primordial era la niña, ella esa lo importante que es mi hija para mi, en el facebook, hace fotos familiares, ella dice que se traslado en Maracay, por esa diferencia, yo me mantuve alejado, una vez su madre llame de cómo esta su nieta y me pregunta por ella, y yo le digo que estaba en Maracay y ella me dice que no esta, y que se iba a quedar en su casa, llegábamos a casa de su abuela, y últimamente en casa de su mama, que convive con su padrastro, yo no comparto lo que dijo en el acta policial, por cuanto yo salgo a las 6 de la tarde, mi horario es de las 9am a las 6pm, vivimos los últimos 22 meses, ella sabe que mi residencia es dinero de la herencia y mi esfuerzo, antes de convivir fuimos a la notaria 3era quien nos dieron parte otorgante, para leer el documento, ella dice que fue engañada, yo lo adapte de Internet, ella leyó, todas las partes de los escritos, en los bienes patrimoniales, la niña convivía únicamente con el padre, antes de separarnos el documento se perdió, no apareció, no le pregunte viendo a ver si lo tomo, solicitarle una copia, yo cubría la manutención de la niña, ella en Maracay yo en Barquisimeto, la niña recién nacida vivió conmigo a los 3 meses y que nos fuimos por problemas con mi madre, cuando llegue a las 7pm, yo ciertamente la estuve esperando en la fiscalia, hasta las 2 y 30 la llame a la casa y al celular, diciéndome que tenia dolor de estomago, fuimos por cuanto ella no llego, luego, a las 7 PM. y como a las 7 y 15 me senté con unas vecinos en casa de mi mama, la niña estaba conmigo, me fui para el apto a las 7 y 30pm. Yo le dije que no iba a cenar y quería que se sintiera presionada, no hay pistola, si tengo un peine con balas, tengo una colección, de balas porque me gusta, pero no tengo armas, ella misma dice que no la consiguió, no se porque dice eso, cuando fuimos a la fiscalia, siento que estas presionando mas allá, queríamos que fuera extrajudicial, siempre tu y yo, en cuanto a que la golpee y la agredí, entre al cuarto de la niña, me intente acostar al lado de ella, porque ella me dijo que yo no le había creído lo del dolor. Ella me sedujo, yo le dije que no, y cuando regreso al cuarto yo le pedí disculpa, empezamos a juguetear, por ser parejas, si tuvimos un contacto de jugueteo, y nos caímos al piso, yo no se en que momento fue el golpe de la rodilla, no entiendo, la herida o hematoma en el pecho, porque que yo sepa no aparece en el informe medico, ella empezó a gritar porque yo le dije que no había ido, yo le retire porque pensé que era un teatro, yo verifique que la niña estaba dormida, me retire de la vivienda, igualmente regrese después, yo había metido unas documentos, metí su monedero y la cedula ya que me había fallado, para ir a la fiscalia en cuando al informe yo abrí la puerta hable con los policías, y me fui con ellos”. Es Todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta representación rechaza la precalificación del MP, tomando en consideración lo declarado por el hoy imputado, de que todo se debió en un juego entre ellos, o así lo entendió el, así mismo también se rechaza las amenazas alegadas por la presunta victima, ya que no tiene sustento, así mismo alega que en el acta policial, que el hoy imputado estaba borracho, puede ser verificado que cuando el medico hace el reconocimiento no deja constancia del aliento etílico, en relación a que el intento abusar de ella lo rechazamos y que el le rompió la ropa los funcionarios manifiestas que no consiguieron evidencias de interés criminalisticos, así mismo en referencias a las medidas solicitadas me parecen exageras por cuanto no hay elementos de convicción que hagan referir la conducta violenta se acepta la salida del domicilio por el lapso que ella expuso, por cuanto la misma expuso que se puede ir a Maracay, el domicilio de mi representado es Barquisimeto, y el de ella es el de Maracay, no hay inconveniente que ella permanezca unos días mientras se muda a Maracay”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilcia Grycel Rivero Klaczak, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; lo cual reitero al momento de celebrarse la audiencia; así como el resultado de la valoración médica, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de Cuerpo de Policia Del Estado Lara Estación Policial Fundalara por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3.5.6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales consisten en ordenar la salida del imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares, el recorrido policial en el sitio de residencia de la victima, además de que la victima asista al Instituto Regional de la Mujer y este tribunal considera que no ser procedente aplicar la medida de protección y seguridad del articulo 87 numeral 7 de la Ley Especial que consiste en el arresto transitorio del Imputado. Se decreta aplicar la medida de protección Nº 1 del articulo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en referir a la mujer agredida a centros especializados para que reciban atención y orientación y la obligación de asistir a charlas en materia de genero al Instituto Regional de la Mujer y referirlo a un Organismo Especializado en el tratamiento del consumo de bebidas alcohólicas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador estima que la aprehensión del Ciudadano HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.021.031, se encuadran en las circunstancias previstas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; acogiendo la Precalificación Jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 13º , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en referir a la victima al Instituto Regional de la Mujer a fin de que reciba charlas en materia de Genero, prohibición de acercamiento del presunto agresor a la victima, vivienda, lugar de trabajo o estudio por si o por interpuestas personas, no realice actos de persecución y acoso en contra de la victima, rondas policiales al Domicilio de la Victima y la obligación a asistir a charlas en materia de Genero al Instituto Regional de la Mujer cada 30 días durante el Proceso debiendo consignar constancia de Asistencia una vez al mes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto las medidas de seguridad y protección contenidas en el Articulo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica Especial. Se refiere al ciudadano que se traslade al alcohólico anónimo. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía Estación “Fundalara” a fin de que se sirvan acompañar al Imputado hasta el Domicilio de la Victima a fin de retirar los objetos personales y Herramientas de Trabajo. Líbrese Oficios respectivos. Líbrese boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. SHELLYS M. SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ