REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, Jueves 07 de Abril de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001889
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales
JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Ramón Camacaro
PRESUNTO AGRESOR:
CESAR AUGUSTO SOSA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.213, de 27 años de edad, grado de Instrucción Universitaria, estado Civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Naileth Aracelys Burgos y Vicsi Santiago Sosa Pérez, fecha de nacimiento 06-02-84, residenciado en La Piedad carretera vía Acarigua canal lento entre calles 3 y 4 casa Nº 15.291. Teléfono: 0426-5189332.
JULIO CESAR SOSA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.378, de 24 años de edad, grado de Instrucción 8 grado, estado Civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Naileth Aracelys Burgos y Vicsi Santiago Sosa Pérez, fecha de nacimiento 22-07-86, residenciado en en La Piedad carretera vía Acarigua canal lento entre calles 3 y 4 casa Nº 15.291. Teléfono: 0426-3355975
DEFENSA Privada: Abg. Abg. Alicia Carrasco IPSA 102.229, con Domicilio Procesal en Urb. La Concordia Casa Nº 10. Teléfono: 0414-5126358, Juramentada de conformidad con el articulo 139 del COPP
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldan
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): YOSBELI OLIBEL MENDOZA TORRES, Cedula de Identidad V-17.196.213
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” de imputados, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figuran como presuntos agresores los ciudadanos CESAR AUGUSTO SOSA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.213 y JULIO CESAR SOSA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.378, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujetos activos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSBELI OLIBEL MENDOZA TORRES, Cedula de Identidad V-17.196.213, también identificada en actas.
De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público narro los hechos y formalizo el acto de imputación en la audiencia en la cual le atribuye a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SOSA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.213 y JULIO CESAR SOSA BURGOS, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana YOSBELI OLIBEL MENDOZA TORRES, Cedula de Identidad V-17.196.213, en fecha 06-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía el estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio siete (7) y acta policial que riela al folio cuatro (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 y medida cautelar del articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el órgano receptor, la Victima entre otras cosas expuso: “…me encontraba en mi casa con mis hermanas sacando unos bloques y mi abuela me pidió que le bajara un mango, al yo bajar el mango cayo en la casa de los ciudadanos Cesar Augusto y Julio Cesar. Por lo que ellos salieron diciéndome que no lanzara piedras para su casa, yo les dije que no eran piedras que era un mango que había caído, su respuesta fue para acá no puede caer nada y comenzaron a agredirme verbalmente y a la vez vociferando palabras obscenas hacia mi persona y diciéndome acércate para que veas lo que te va a pasar, yo me acerque y su actitud fue comenzar a lanzarme piedras, yo trate de evadirlas pero me pegaron en el brazo izquierdo, la cintura y en la cabeza por lo cual caí sobre los bloques que estaban en frente de la casa. Al yo levantarme le intente lanzar piedras a ambos para defenderme logrando pegarle a Cesar Augusto…”.
Declaración de los Presuntos Agresores y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría a los Imputados de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: CESAR AUGUSTO SOSA:“ fui aprehendido a las 5:00 p.m. en la comisaría de Alma Riera y a las 12:00 am nos sacaron a la comandancia de la30 y no nos recibieron, a las 7:00 a.m. nos trajeron hasta aquí al Edificio duramos aquí una hora después nos llevaron de nuevo y fue que nos llevaron al CICPC para que nos reseñaran y nos trajeron a medio día otra vez para el edificio nacional y nos metieron al calabozo, lo que ocurrió ese día fue llegue a mi casa con mi hermano, la esposa y su hija; me percate que caían piedras hacia la casa y salí al patio trasero y vi en el solar vecino a las Ciudadanas Yosmelys Mendoza y Yohana Mendoza que tumbaban mangos les pedí que por favor trataran que las piedras no cayeran hacia la casa porque podrían ocasionar daños materiales y físicos, ella se alteraron y me gritaron que ellas podían lanzar piedras a donde ellas querían y una vez mas su respuesta fue agresiva y desafiante y comenzaron a lanzar piedra les pedí que mantuviera la calma y sin embargo no hicieron caso, me alcanzaron con sendas piedras, en ningún momento tuvimos contacto físico y al ver que venían las piedras corrí a mi casa para refugiarme, trate de salir en mi carro a la parte de afuera con mi hermano y salir a la comisaría ya que habíamos llamado al 171 y no hicieron acto de presencia, el señor Orlando Mendoza y sus hijos nos amenazaron con robarse el carro de mi hermano, llegue a la comisaría y fui a tendido por el Oficial de Guardia quien me tomo la denuncia de lo señalado, cuando terminaron de redactar la denuncia se apersono la señorita Yosmeli Mendoza a formular también una denuncia en mi contra y en contra de mi hermano, razón por la cual me dejaron detenido. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Ustedes son vecinos? Si. Anteriormente han tenido algún problema? Si tenemos una caución y el problema es por un terrero y yo tengo mi documentación, recibimos amenazas por parte de ellos. Es Todo”. Una vez culminada la declaración del imputado Cesar Sosa, se ordeno ingresar a la sala al imputado JULIO CESAR SOSA, quien previamente fue aislado de la sala, dándose cumplimiento al articulo 136 del COPP, este ultimo manifestó que no deseaba declarar y se protegió bajo el precepto constitucional. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Alicia Carrasco, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con los Presuntos Agresores, expuso y solicitó entre otras cosas: “esta defensa revisada las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que mis representados fueron a formular denuncia en la comisaría en contra de las presuntas victimas, me opongo a la aprehensión en flagrancia y solicito que sea el Ministerio
Publico realice las investigaciones pertinentes. Asimismo solicito copia de las actuaciones y presento efectum videndii, copia de la caución y documentos que corroboran que existe un antecedente de incovenientes entre la victima y los presuntos agresores.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: golpes con objeto contundente en brazo izquierdo, cintura y cabeza, empujon en el pecho, que indica la victima, escoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo, hematoma region costal izquierda, aumento de volumen en pie derecho y cuero cabelludo… según indica constancia medica al folio 14)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control es ek encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia física ejercida por los presuntos agresores contra la victima o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera rápida. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia a los Presuntos agresores que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra u otras que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y conforme al Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano CESAR AUGUSTO SOSA BURGOS y JULIO CESAR SOSA BURGOS, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se le hizo la advertencia expresa a los Imputados que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otras que los obliguen a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena NOTIFICAR a la Victima de las medidas acordadas en su favor. Asimismo, en virtud de lo expuesto por el Imputado Cesar Sosa, se acuerda OFICIAR a la Presidencia de este CJP a fin de participar la situación irregular y solicitar se tomen los correctivos necesarios para la celebración de las audiencias de flagrancia bajo el nuevo procedimiento creado. Se acordó copia simple del asunto a la Defensa. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Siete (7) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, Jueves 07 de Abril de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001889
OFICIO Nº_______
ABG. YANINA KARABIN MARIN
JUEZA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO
Muy Respetuosamente me dirijo a Usted, siempre con el interés de impartir justicia apegado a la ley de Dios, a la Constitución Bolivariana y las Leyes, de colaborar con el mejoramiento de la función jurisdiccional y administrativa de este Circuito Judicial Penal, es necesario para este Operador de Justicia participarle que en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión, ratificar e imponer medidas de protección y seguridad celebrada el día de hoy, el ciudadano CESAR AUGUSTO SOSA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.213, quien es presunto agresor en este asunto, entre otras cosas expuso: “ fui aprehendido a las 5:00 p.m. en la comisaría de Alma Riera y a las 12:00 a.m. nos sacaron a la comandancia de la 30 y no nos recibieron, a las 7:00 a.m. nos trajeron hasta aquí al Edificio duramos aquí una hora después nos llevaron de nuevo y fue que nos llevaron al CICPC para que nos reseñaran y nos trajeron a medio día otra vez para el edificio nacional y nos metieron al calabozo”; dicha situación es respaldada por el testimonio del Tribunal quien dio espera desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., hora en la que finalmente se efectuó el traslado de los imputados. Si bien es cierto que el procedimiento instaurado para la celebración de las audiencias de flagrancia es innovador y apenas se esta dando inicio y aplicación al mismo, es oportuno girar las instrucciones necesarias a los organismos auxiliares que laboran conjuntamente en nuestro Sistema Jurídico Penal para que desde un comienzo se tomen los correctivos necesarios y se logre la eficaz administración de justicia y efectivo esmero en la tramitación de procedimientos , ya que si uno de los fines de los cambios implementados es la celeridad procesal, al contrario: se esta originando demora y vencimiento de lapsos procesales al no contar con el debido desempeño de los organismos correspondientes encargados de la aprehensión, reseña, traslado, quizás por falta de coordinación entre los involucrados o por desconocimiento. Agradeciendo su atención y respaldo.
Atentamente
Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ