REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 08 de Abril de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001890
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: David Bonito

PRESUNTO AGRESOR:
WILMER JOSE FALCON BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.174, de 20 años de edad, grado de Instrucción 4to año, estado Civil Soltero, de oficio Promotor, hijo de Reina Betancourt y José Falcón, fecha de nacimiento 21-06-90, residenciado en la calle 13 entre 2 y 3 de Pueblo Nuevo, casa Nº 328, Barquisimeto, Edo Lara. Teléfono: 0251-266-8330.
DEFENSA Pública: Abg. Yajaira Salazar

FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Natalininoska Amaro
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): IDENTIDAD OMITIDA conforme al articulo 65 de la LOPNNA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano WILMER JOSE FALCON BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.174, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA conforme al articulo 65 de la LOPNNA, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano WILMER JOSE FALCON BETANCOURT, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA conforme al articulo 65 de la LOPNNA, en fecha 06-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación Andres Eloy Blanco del Cuerpo de Policía el estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio cuatro (4) y acta policial que riela al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 y medida cautelar del articulo 92 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el órgano receptor, la Victima entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi pareja porque me golpea, no me deja quieta, estoy embarazada, no me deja salir a visitar a mi familia y tengo mucho miedo ya que el dia de hoy me golpeo muy feo… y me amenaza a muerte a mi y a mi bebe”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Todo comienza porque ella me consiguió un mensaje en el teléfono, de una chama que me estaba esperando, ella cuando me vio me agarro por el cuello, yo me defendí y le dije que se fuera, ella le dice a mi hermana y mi hermana me denuncia, después de ahí me llevaron para la comisaría. A PREGUNTAS DEL MP: ella es mi pareja ella se fue a vivir con sus padre, después del problema. El hematoma fue para que me dejara quieto, para que no me brincara encima la agarre por las manos, esta embarazada de mi hijo, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: teníamos problemas normales de pareja, 8 meses teníamos, de novios como año y medio, y viviendo en mi casa como 8 meses”.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó entre otras cosas: “esta defensa en esta oportunidad, escuchando la versión de mi defendido, considera que su acción, hacia la ciudadana denunciante, fue únicamente para repeler la acción que ella ejercía en su contra, y de la cual el tribunal puede evidencia que en el cuello del mismo existe secuela de las lesiones, por lo tanto es necesario que el MP ahonde en la investigación, solicito se decrete sin lugar tal como la quiere agravar el MP, la precalificación del articulo 42 2º parágrafo, ya que no existe informe medico, que dé la magnitud de las lesiones, aun cuando se puede evidenciar, que del informe medico no existe gravedad, solamente debería esta típica por el 1º aparte, por la violencia psicológica no se encuentra presente la victima, y mi representado manifiesta que ella revisó su teléfono lo cual genera este comportamiento en ella, no existiendo elementos reiterados, solicito las medidas del articulo 87 numeral 1º para remitir a la victima al IREMUJER; por rasgos de violencia, los numerales 5º y 6º, ya que en relación al ordinal 3º mi representado manifiesta que ella vivía en su casa y que después del hecho ella se retiro, si es necesario, realizar la visita por la trabajadora social a fin de constatar lo mismo, 13º a fin de remitir a mi defendido a las charlas y la libertad del mismo desde esta sala de audiencia”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Psicológica: La conducta que se sanciona es atentar contra la estabilidad emocional o siquica de la mujer a traves de tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia, comparaciones destructivas o las amenazas genericas constantes ( que en este caso deriva de la actitud agresiva en su contra por parte del imputado, ya que en su denuncia indica que no es la primera vez que ocurre un hecho similar)
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: hematomas en ambos brazos y piernas y dolor a la palpacion en diferentes partes del craneo, tal como lo señala la constancia medica al folio catorce)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
Asimismo, este Tribunal advierte los agravantes establecidos en los numerales 4º y 7º del articulo 65 de la LOSDMVLV, ya que las agresiones fueron contra una mujer embarazada y especialmente vulnerable por motivo de su edad (17 años).
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Psicologica y Violencia Física, precalificación aceptada y ampliada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera rápida. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 y se imponen las de los ordinales 1º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo ademas como medida cautelar la dispuesta en el ordinal 6º del articulo 92 ejusdem, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
El numeral 1º: Referir a las mujeres agredidas a centros especializados de orientación y atención.
El numeral 13º: Cualquier otra medida necesaria (solicitada por la Defensa, en cuanto a que el presunto agresor asista a charlas en materia de violencia de género cada 30 días). Se niega la del numeral 3º solicitado por el MP por cuanto la victima, después del incidente salio voluntariamente de la casa donde habitaba con el presunto agresor, para ampararse en casa de sus familiares paternos.
Se impone la medida cautelar contenida en el numeral 6º del articulo 92 de la LOSDMVLV, acordando que al presunto agresor Obligación Alimentaria a favor de la mujer victima, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordeno la practica del informe Biopsicosociolegal al equipo multidisciplinario, asimismo se considero prudente acordad la practica de examen toxicológico y medico forense al imputado, para determinar el consumo de sustancias nocivas y evaluar las lesiones que a simple vista presenta ( rasguños).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano WILMER JOSE FALCON BETANCOURT, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Advirtiendo el Tribunal los agravantes establecidos en los numerales 4º y 7º del articulo 65 de la LOSDMVLV, ya que las agresiones fueron contra una mujer embarazada y especialmente vulnerable por motivo de su edad (17 años). CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se impone la del ordinal 1º y 13º. Se niega la del numeral 3º solicitado por el MP por cuanto la victima, después del incidente salio voluntariamente de la casa donde habitaba con el presunto agresor, para ampararse en casa de sus familiares paternos. Se declara con lugar y se acuerda la medida cautelar contenida en el numeral 6º del articulo 92 de la LOSDMVLV, conviniendo al presunto agresor Obligación Alimentaria a favor de la mujer victima, previa evaluación socioeconómica de ambas partes. Para lo cual se ordena OFICIAR AL TRABAJADOR SOCIAL adscrito al Equipo Multidisciplinario a fin de solicitarle la practica de dicha evaluación. Asimismo se ordena OFICIAR AL IREMUJER, institución a la cual asistirá el presunto agresor una vez al mes a las charlas en materia de violencia de genero. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acordó NOTIFICAR a la victima de las medidas acordadas en su favor y se acuerda la practica de EXAMEN TOXICOLOGICO Y MEDICO FORENSE AL PRESUNTO AGRESOR y el informe BIOSICOSOCIAL para el dia 15-04-11 a las 8:00 am. OFICIESE. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Abrildel año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ