REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 08 de Abril de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001894
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Ramon Camacaro

PRESUNTO AGRESOR:
IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, de 30 años de edad, grado de Instrucción 1 grado, estado Civil Soltero, de oficio Carpintero, hijo de Jobita Rodríguez y Silverio Jiménez, fecha de nacimiento 14-03-81, residenciado en Jacinto Lara los sin techo calle 4 con 4 casa S/N a media cuadra de la bodega de la señora Irma. Teléfono: 0426-2563918
DEFENSA Privada: Abg. Abg. Orlando Antonio Barrientos Melendez IPSA 90.193, con Domicilio Procesal en carrera 18 cion calle 23Torre Financiera piso 3, Ofic. 36. Teléfono: 0251-2313534. el cual fue Juramentado de conformidad con el Articulo 139 del COPP

FISCALIA 16ta DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Natalininoska Amaro

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): Maria Lulu Guarecuco C.I Nº 14.094.902 (madre y representante legal de la Victima) y la victima cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 07-04-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.814.500, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en fecha 05-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía el estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico al folio diez (10) y acta policial que riela al folio cinco (5), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el Tribunal en la audiencia, la Victima entre otras cosas expuso: “ El día 05 de Abril Irani estaba silbando y me dice que a mi tía le duele la cabeza y le buscara una pastilla, yo fuí a buscarla, entré a la casa y abrí la cortina y dije tía que tienes? El estaba completamente desnudo, fui a la casa de Rubén y le contente todo, mi mamá fue y le conté todo, mi mamá trato de hablar con mi tía y no pudo, el dijo que yo estaba loca y enferma por lo que habia dicho que sucedio, luego yo fui a la comisaría a realizar la denuncia, mi tía Maribel Adjunta y mi primo Alexis Hernández me agredió verbalmente y nos dijo que era mejor para nosotras si no lo escucháramos. A preguntas del Ministerio publico ¿Su tía estaba en la casa cuando fue a llevar las pastillas? No. ¿Anteriormente el había mostrado sus partes? Antes cuando yo vivía con mi papá. ¿Hace cuanto tiempo sucede esto? Hace un año más o menos”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “primero no la trate de loca, ella llego y me pregunto por mi esposa y le dije que no estaba, me dijo sabes que te voy a denunciar porque violaste a - identidad omitida articulo 65 LOPNNA-, eso es falso estuve todo el día en mi casa en chores y sin franela. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Orlando Barrientos, previo al inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó entre otras cosas: “Vista la manifestación de las partes esta defensa se debe tomar en cuenta que la presunta victima fue a casa de mi representado y considero que no existe un delito y en cuanto a la medida de seguridad y protección mi representado las cumplirá a cabalidad. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Acoso u Hostigamiento: Una de las conductas que sanciona este tipo penal es: comportamiento, expresiones verbales o escritas (en este caso: mostrar o exhibir las partes sexuales el presunto agresor) que han sido de manera reiterada en el tiempo, de acuerdo a lo expuesto por la victima.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Acoso u Hostigamiento, precalificación aceptada por este Tribunal, sin embargo el Juzgador observa que existe el agravante previsto en el ordinal 7º del artículo 65 de la ley, por tratarse de una victima adolescente especialmente vulnerable. Es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará si hubo efectivamente el delito por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera rápida. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal observa que el órgano receptor de la denuncia no impuso las medidas de protección y seguridad, tal como lo obliga el articulo 72 de la ley especial. El Tribunal impone las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

El numeral 1º: Referir a la mujer agredida a centro especializado para que reciba orientación y atención
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano IRANI ENRIQUE RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, advirtiendo el agravante del ordinal 7º del articulo 65 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan y se imponen las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en Referir a la mujer agredida a centro especializado para que reciba orientación y atención; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Visto que se evidencia que el Órgano receptor de la denuncia en este asunto, a saber: Estación Policial Los Cardenales de la FAP, no actuó conforme al articulo 72 de la LOSDMVLV, se ordena OFICIAR al Jefe de dicha estación a fin de girar las instrucciones necesarias y dar el debido acatamiento. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 08 de Abril de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001894

OFICIO Nº_______
CIUDADANO JEFE DE LA ESTACION POLICIAL LOS CARDONES
DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO

Muy Respetuosamente me dirijo a Usted, siempre con el interés de impartir justicia apegado a la ley de Dios, a la Constitución Bolivariana y las Leyes, de colaborar con el mejoramiento de la función jurisdiccional y administrativa de los operadores de Justicia, es necesario para este Juzgador participarle que en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión, ratificar e imponer medidas de protección y seguridad celebrada el día de hoy, en el cual se encuentra como presunto agresor Irani Rodríguez C.I. Nº 25.814.500, la estación policial a su cargo inobservó el cumplimiento de la obligación establecida en el ordinal 5º del artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, que se refiere a la imposición de medidas de seguridad y protección; motivo por el cual se le exhorta a girar las instrucciones necesarias para hacer cumplir dicha obligación, indispensable y necesaria para lograr el fin de la Ley y lograr el correcto desempeño y colaboración en las funciones.
Agradeciendo su atención y respaldo.
Atentamente
Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ