REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008598
ASUNTO : KP01-P-2008-008598


Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, indico textualmente lo siguiente:

“Una vez revisado exhaustivamente el presente asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-008598, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara incompetente de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 al 514 ambos inclusive, del Código Orgánico procesal vigente patrio; en lo atinente a la solicitud de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 28/02/2011, motivado a que consta en autos sentencia de fecha 18/05/2009, del Juzgado de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 1 en la cual condena en costas procesales al ciudadano JUVENAL MARÍA JIMENEZ (sic) ALVARADO, suficientemente identificado en autos.- La referida decisión del Tribunal eiusdem, riela a los folios 268 al 278 ambos inclusive, es en el folio 278 de la sentencia dispositiva que el Tribunal antes mencionado condeno (sic) en costas procesales al penado en autos; por lo tanto mal puede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 emitir pronunciamiento alguno. Es dable apuntar que el artículo 267 de la ley adjetiva, hace referencia al pago de las costas procesales las cuales serán impuestas al imputado o imputada al momento de ser condenado o condenada; por lo que la determinación de las costas procesales corresponde al Tribunal que dicto (sic) o emitió la sentencia.- Por estos razonamientos, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que una vez publicada la presente resolución, será devuelto el presente asunto al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la referida solicitud del pago de costas procesales de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra mencionada…”

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Igualmente, la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha creado una serie de estrategias procedimentales, en aras de materializar los principios en los que fundamenta su desarrollo. Al efecto, dispone el artículo 64, en su encabezado que serán aplicadas en forma supletoria, las disposiciones del Código penal y del Código orgánico procesal penal, en cuanto no se opongan a las normas previstas en el mencionado instrumento legal.
Ahora bien, en el caso que ocupa, se puede verificar que existe una remisión a este tribunal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución número 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerarse incompetente para emitir pronunciamiento sobre el pago de costas procesales realizado por la víctima en el mencionado asunto.
Así las cosas, resulta necesario señalar que las costas procesales, tal y como aparecen conceptualizadas en el texto adjetivo penal venezolano se constituyen en un mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que termina garantizando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que con ello se evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la razón procesal y el que resulte condenado o condenada contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.
De manera pues, que, entre otros casos, las costas procesales pueden ser impuestas a personas que hayan recibido una sentencia condenatoria definitivamente firme, ya que las mismas se instauran como pena accesoria a la principal. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 97, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Miriam Morandy Mijares, cuando refiere “Las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal…”.
De la misma forma se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2956, de fecha 10 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, al referir que “La condenación al pago de las costas del proceso, tiene, en el proceso penal, doble naturaleza: una clara implicación civil y como una pena necesariamente accesoria.”. Cabe mencionar que la aludida decisión versó sobre la desaplicación que hizo una jueza de ejecución al realizar el cálculo de las costas procesales sobre el penado.
Como bien se observa de las decisiones transcritas, las costas procesales siguen la pena principal que se pueda imponer en un momento determinado, tal y como lo prevé, además, el encabezado del artículo 34 del Código Penal venezolano, advirtiéndose que la pena accesoria de condenación en costas, por el contenido económico de la misma, viene a quedar comprendida entre las sanciones penales pecuniarias que establece el mismo texto sustantivo, tales como la multa.
De acuerdo a lo anterior, es menesteroso a que órgano le corresponde la ejecución de las penas, incluidas las accesorias o aquellas que siguen la pena principal. En este sentido, cabe destacar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal define de manera general la competencia de los tribunales de ejecución, estableciendo que les corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Esto ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1709, de fecha 7 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirma que:

“Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de ejecución penal, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”

De la misma manera se había pronunciado al respecto, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal venezolano, en sentencia número 237, de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Doctora Miriam Morandy Mijares, al establecer que:

“A los tribunales de ejecución les corresponde además de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.”

Por otra parte, el artículo 479 del texto adjetivo penal venezolano, al plantear una directriz general en cuanto a su competencia, dentro de su encabezado, dejó la puerta abierta para que los juzgados de ejecución, en aras al resguardo de los derechos que les asisten a los involucrados y las involucradas dentro del sistema penal, no se limiten a conocer simplemente del mandato dado por la norma, sin que se manejen en un espectro amplia de posibilidades en aras de materializar la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrada.
En este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 126, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, al establecer que:

“Las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código orgánico Procesal penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad.”.

De allí, que incluso, la actividad de los jueces y las juezas de ejecución no deben limitarse sólo a la competencia y las actividades sugeridas por el legislador o la legisladora adjetiva en los artículos 479 al 514 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refirió el juez que remite la causa a este Tribunal, sino que por el contrario, las nuevas concepciones policéntricas y postmodernas del derecho exigen una apertura a visiones más sociales que normativas, positivistas y dogmáticas.
Aunado a lo anteriormente señalado, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la obligación de indicar en las decisiones que pongan fin a la persecución penal a quién corresponde las costas del proceso, si ello fuere procedente, no el cálculo ni la estimación de las mismas, pues para ello existen procedimientos especiales, tanto en la vía civil como en la penal, según se trate, a lo que han hecho referencia decisiones recientes del máximo tribunal de justicia venezolano, entre las que se cuenta la emitida por la Sala Constitucional, en cuanto al cobro de honorarios profesionales como parte de las costas procesales y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, en sentencia número 415, del 4 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Así pues, se observa que el Juez de Ejecución que remite el presente asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, no realiza una adecuada interpretación de lo que verdaderamente pretende la solicitante, todo lo cual comporta la exigencia de los daños ocasionados y los perjuicios inflingidos, para lo cual anexó al asunto una serie de constancias, comprobantes y recibos de gastos realizados, lo que generaría para su obtención la instauración del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios a través de la correspondiente demanda civil, para lo cual si sería competente este Tribunal, pues la sentencia condenatoria aludida se encuentra firme, lo que no significa que el Juez de Ejecución deba absolver la instancia remitiendo el asunto a un tribunal y una fase cuyos tiempos procesales se encuentran totalmente fenecidos.
Ahora bien, entendiendo que a todo fallo condenatorio le sigue, como se ha indicado, la realización de la pena, es decir, la ejecución de la pena en sentido amplio, dentro de lo que se cuenta la materialización de las costas procesales habiendo una sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que corresponde a la fase de ejecución todo lo concerniente a la exteriorización de las penas accesorias a la principal, incluso las de carácter patrimonial. Acorde con este planteamiento ha sido Roxín al afirmar que “…En el caso de una multa o de una pena patrimonial, su cobro completo pertenece a la ejecución de la pena, de modo tal que aquí no queda lugar para una ejecución especial.”
En tal sentido, estima este Juzgador que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, que salió del ámbito de la competencia de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio y, que además, es competencia de los Juzgados de ejecución ejecutar las penas, inclusive las accesorias, tal y como ocurre con la condenatoria a costas.
Se puede concluir entonces de lo anteriormente señalado que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario en funciones de ejecución, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto penal y en consecuencia se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA