REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 20 de abril de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-006433
ASUNTO: AP01-S-2011-006433

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: LIDIS SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PUBLICA: GIOVANNA LANDER
IMPUTADO: DANIEL GONZALEZ

VICTIMA: P.C.M

REPRESENTANTE DE LA
VÍCTIMA: SULEINIS BELLO MEDINA

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa quien anunció que se había vulnerado el artículo 44 numeral 2 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que no se encontraba recibido el oficio dirigido al Consulado de la República de Colombia, donde se notificaba sobre la aprehensión del hoy detenido, toda vez que al folio 3 de las actuaciones se observa que los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Kevin Rodríguez, quien se desempeña como seguridad del referido Consulado, quien recibió el oficio y manifestó que por ser día feriado no se podía dejar sellado como recibido la notificación en comento. Se decreta la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano González Daniel titular de la cédula de identidad Nº E-80.549.956, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal comparte dicha calificación, por cuanto se desprende de los hechos denunciados por la progenitora de la niña a quien le indicó que no se demoraba antes de salir a buscar un dinero y que al pasar dos minutos aproximadamente regresó y abrió una ventana donde reside el hoy detenido, para preguntarle por qué había bajado la música, cuando observó que aquel estaba sobre su menor hija de 5 años de edad, con los pantalones abajo, que su niña tenia su short abajo, y observó además que el ciudadano tenia una erección, que desesperada pidió auxilio, que se acercaron vecinos del lugar para finalmente ser aprehendido por la comisión policial; hechos que se corresponden con la conducta a desplegar por el agresor en el referido tipo penal que datan de fecha 19 de abril de 2011 en horas del medio día, por lo que evidentemente se inició la investigación a partir de la fecha de denuncia y en este sentido no se puede plantear la prescripción de la acción penal, contando igualmente con el dicho de la progenitora, con la declaración del ciudadano Esidoro Vásquez, quien salió al escuchar unos gritos y determinó que era Suleinis, la persona que gritaba y que le decía que su hija estaba dentro de la habitación de Daniel, por lo cual se asomó y pudo observar que Suleinis sacó la niña de la habitación con el short casi abajo y que la niña delante del ciudadano Isidoro Vásquez manifestó que Daniel le había bajado su ropa y que la estaba tocando, que la madre asustaba gritaba que Daniel quería abusar de su hija, que Daniel tenia los pantalones abajo, por lo que recomendó que llamara a la policía, mientras que el testigo se quedaba en el lugar, momento en el cual el ciudadano Daniel le decía que lo ayudara a escapar por la ventana, a lo que el testigo se negó, llegando finalmente los funcionarios policiales, hechos que guarda similitud con lo declarado por la progenitora al momento de su declaración. Así mismo consta en las actuaciones acta de entrevista tomada a la menor de 5 años de edad, consignada durante el desarrollo de la audiencia por la representación fiscal, del cual se observa que la niña indicó que estaba jugando con tres niños afuera de la casa, que un señor la metió para su habitación, le bajó su ropa interior y se puso hacer groserías, que se bajo el pantalón y tenía el pipi largo, (verbatum de la niña) que la puso en la cama, se montó en ella y su madre abrió la ventana, pateó dos veces la puerta, que le pidió que buscara un cuchillo, que se puso a gritar llamando a Álvaro, y que al llegar los funcionarios se lo llevaron, y a preguntas formuladas respondió que se llama Daniel el hombre de los hechos que narró. Se extrae como elemento de convicción la verosimilitud entre la entrevista rendida por la progenitora, a la del ciudadano Isidoro Vásquez y de la niña de tan solo cinco años de edad y que no observa algún elemento para que esta juzgadora pudiera verificar la mendacidad de lo dicho por la niña de 5 años de edad o su progenitora, aunado a que esta Juzgadora observó durante la audiencia las características fisonómicas de la víctima, pudiendo apreciar y verificar su corta edad, siendo sometida a un examen medico legal y pesar de no contar con su resultado se observa copia fotostática de una tarjeta que hace entrega el organismo policial a las personas que son sometidas al reconocimiento médico legal donde además se indica que se trata de una menor. Observa esta juzgadora que si bien ha indicado el detenido que posee arraigo en el país al determinar su domicilio y de que pudiese escasamente permanecer oculto, se trata de un delito grave que acarrea pena de prisión de 15 a 20 años, donde se somete a una niña de 5 años de edad a actos que no son capaces de repeler al no tener madure emocional ni física para contrarrestarlo, asimismo se observa del acta policial de aprehensión que actualmente se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del estado Zulia y que no pudiera estar voluntariamente apegado al proceso, ya que el testigo presencial señaló que le pidió ayuda para escapar, razones que satisfacen los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para permitir a este Tribunal determinar como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Se ordena librar oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del estado Zulia. Boleta de encarcelación. Oficio al Equipo Multidisciplinario por cuanto se ordena el sometimiento de la víctima a una evaluación integral por lo que deberá comparecer junto con su representante legal el día lunes 25 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control:

ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria:

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria:

NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam