REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000409
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: QUINTERO LOYO EDILSON ORLANDO , de 30 años de edad, C,I V-14.914.948, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 25/06/1980, hijo de Marlene Loyo y Orlando Quintero , residenciarse en el sector Simoncito, casa S/N, Barrio Nueva Valencia, al frente de la escuela simoncito y de un centro de rehabilitación, estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: 0241-5118266.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 concatenado con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Ramón Navas
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 concatenado con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04/04/2011, por el funcionario Agente Brito Frank, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de noche del día de hoy Lunes 04/04/2011; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-610, en compañía del funcionario Policial, Cabo Segundo (PC) Aguilar Cesar, placa 1593, titular de la cédula de Identidad N° 13.593.539, y el Distinguido (PC) Medina Jesús, placa 5352 titular de la cédula de Identidad N° 13.889.186, realizando recorrido de patrullaje, se recibió llamada radio fónica de la centralista de la Estación Policial Fundación C.A.P, indicando que en la sede policía se encontraba una ciudadana la cual era victima, donde se presume la comisión del Delito de Violencia Física, de inmediato me llegue al sitio y al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana: MARIANELA MARCANO de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.410.484, indicando ser Victima de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42, de la mencionada Ley, por parte de su pareja ya que minutos antes la había maltratado físicamente con un cuchillo que le rozo a la altura del abdomen no importándole que la misma tiene 35 semanas de embarazos aproximadamente, también el maltrato fue verbalmente, y de forma violenta la saco a golpes de la vivienda donde la misma vive con siete hijos, la ciudadana nos indica que el presunto agresor se encontraba cerca de la vivienda donde ella vive y fue agredida, trasladándonos de inmediato en compañía de la ciudadana a su residencia al llegar al lugar la misma lo señalo como el presunto agresor, a quien de inmediato le hacemos llamado, dándole la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento de su aprensión quedo identificado como: QUINTERO LOYO EDILSON ORLANDO 30 AÑOS, cédula de identidad 14.914.948, quien se encontraba vestido con pantalón blue jeans, franela de franjas horizontales azul con blanco, y zapatos blanco con gris, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitándole que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, quien indico que no tenía nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, trasladándolo hasta la estación policial de Fundación C.A.P, siendo verificado los datos que fueron suministrado por el ciudadano detenido en el sistema Integrado de control Carabobo por el centralista Distinguido (PC) Echenique Mónica , PLACA 5675, quien indico que dicho ciudadano no presento ningún registro policial, trasladando la ciudadana agraviada hasta el ambulatorio de la Isabelica, en el mismo orden de ideas, en conformidad con el articulo N° 113 del COPP. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima como a las 10:20 de la noche mi ex pareja llego a mi casa de forma agresiva comenzó a discutir con migo, es cuando de repente me dio dos patas a la altura de la cadera y posteriormente no importándole que tengo 35 semanas de embarazo me amenazo con un cuchillo y medio me lo rozó en la barriga, posteriormente me saco de la casa a empujones con mis hijos y me dijo que iría a comprar drogas para desahogarse en visto de la situación me fui con mis hijos a donde una vecina ya que temía por la integridad de mis siete niños ya que cada vez que se fuma esas clase de droga se pone muy agresiva yo lo había denunciado en la fiscalía del ministerio publico en el mes de enero pero él me amenazo que si seguía con la denuncia me iba a matar en ese mismo momento me quemo todos los papeles que me dieron en la fiscalía, y por miedo a que me hiciera daño no lo quise seguir denunciando, pero en vista que en que me saco de mi casa y por la tranquilidad de mis hijos lo vine a denunciar, ya que los maltrata mucho tanto físicamente como verbalmente hay momentos en que los amenaza de cortarlos con un cuchillo ya que siempre tiene un cuchillo en la cintura.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 concatenado con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado QUINTERO LOYO EDILSON ORLANDO , de 30 años de edad, C,I V-14.914.948, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 25/06/1980, hijo de Marlene Loyo y Orlando Quintero , residenciarse en el sector Simoncito, casa S/N, Barrio Nueva Valencia, al frente de la escuela simoncito y de un centro de rehabilitación, estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: 0241-5118266, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…me acojo del precepto constitucional, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud parcialmente por el M.P, y solicita la desestimación del ordinal 8º del 256 del COPP, ya que mi defendido no cuenta con el apoyo familiar para cumplir dicha solicitud, debido que sus padres están fallecidos, no posee amistades, motivado a ello solicito a este Tribunal su consideración, es todo. ….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de abril de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-04-2.011, suscrita por el funcionario Brito Frank, de la denuncia realizada por la víctima, de fecha 04/04/2011; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano QUINTERO LOYO EDILSON ORLANDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 concatenado con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos para considera que la imputación deba ser agravada por cuanto que no existe cadena de custodia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA LINARES, el día 04-04-2.011, fue detenido por funcionaros cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; de la denuncia realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano QUINTERO LOYO EDILSON ORLANDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; en concordancia con los ordinales 3°, 4º, 5º, 8° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a sitios que expidan bebidas alcohólicas y donde las expendan; la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo de (45) unidades tributarias, con los requisitos siguientes: Constancia de residencia, buena conducta emitida por los órganos correspondientes, constancia de trabajo que posea rif, sueldo básico y cargo, y copia de la cedula de identidad, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del domicilio en común, retirando solo los objetos personales y de trabajo; la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano QUINTERO LOYO EDILSON ORLANDO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3°, 4º, 5º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3°, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a la Victima de la presente decisión