REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000420
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALBERTO JOSE QUINTO QUINTO, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1987, titular de la cedula N° 19.405.816, residenciado en: Los Guayos fundación Ali Primera calle1 transversal 2 manzana H casa Nº 1, estado Carabobo; profesión u oficio: ayudante de almacén.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: VANESSA PAOLA FLORES ROMERO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (PUBLICO).
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 07-04-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según Acta Policial de fecha 05-04-2011:
“En esta misma fecha, siendo las CINCO horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUERAL: adscrito a esta Sub-Delegación y estando debidamente juramentada y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, y 303 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia al artículo 21 de la ley de Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: "Encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con la nomenclatura I-726.072, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo antes narrado siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde me constituí en comisión en compañía del Funcionarios Luis Rosa, en la unidad 3-066, hacia el sector ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO, COMERCIAL AMAL, BIG LOW CENTER, SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, donde el sujeto agresor labora como obrero en dicha tienda, una vez en dicho lugar previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por un ciudadano de nombre RAFAEL ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-12.482.141, quien se identifico cerno supervisor del almacén, y nos indico quien era el sujeto requerido, dicho sujeto se identifico previa cédula de identidad como ALBERTO JOSÉ QUINTO QUINTO; al cual se le notifico el motivo de nuestra presencia por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una revisión corporal, no encontrado algún otro de interés criminalística, se realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 243 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica S re el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y haciendo de su cocimiento en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de V azuela sobre sus derechos como ciudadano el artículo 125° del Código Procesal Penal; se le indico que debía acompañarnos hasta esta sede de este despacho a fin de identificarlo e imponerlo de los hechos que se investigan, se le indico que debía acompañarnos hasta esta sede, una vez aquí se identifico plenamente de la siguiente ALBERTO JOSÉ QUINTO QUINTO, portador de la cédula de identidad 19.405.816, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25/01/1987; de 24 años de edad; de oficio obrero, hijo de Yraima Margarita Quinto Carlos José Quinto (v); residenciado Fundación Ali Primera, calle Uno , Transversa manzana H, numero 1 Los Guayos Estado Carabobo, quien vestía franela de color oscuro, y jean azul, zapatos gris, se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial SIPOL, a fin de verificar los antecedentes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario RAFAEL LÓPEZ, luego de una breve espera nos indico que el mismo No posee registro policial se le realizo llamada telefónica a la Abogada KELLY NOGUERA, Fiscal Trigésima (31°) del Ministerio Publico, explicándole la situación, indicando esta que le llevara el procedimiento y presentara el día de mañana miércoles 06/04/2011, al ciudadano antes mencionado ante el tribunal de Control, se anexa acta de entrevista de la víctima, continuando con diligencias de las actas procesales I-768.072 por el delito Contra La Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia es todo”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala y se identifica como: VANNESSA PAOLA FLORES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.946.984, quien expone: “No deseo agredir mas nada solo tuve una lesión en el dedo del medio de la mano derecha yo me lo traje de Apure porque él vivía en malas condiciones nosotros teníamos problemas el duerme en mi casa en la sala y sus cosas están en mi cuarto y él me tiene que tocar la puerta cada vez que necesita una de sus cosas a mi me molesta es cuando me llama tan temprano todo empezó a gritarme y a decirme estúpida y yo le dije que respetara él siguió me empujo y yo le di una cachetada y él se me fue encima y me cayo a golpe y allí se metió un colector el busco sus cosas y se fue de la casa”.
El ciudadano ALBERTO JOSE QUINTO QUINTO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifiesta: “ yo no le pegue en la cara y sin querer le di un empujón para que no me quitara el bolso Es todo”.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “Solicito que ambas partes sean remitidos al equipo multidisciplinario es todo”.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 07-04-2011.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial del 05-04-2011, que da cuenta de la detención material que se produjo el 05-04-2011, a las 2:00 P.M y lo señalado por la víctima en acta de entrevista, quien indicó que el hecho se produjo en fecha 04-04-2011, 07:00 P.M, por tanto se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de las actas policiales, de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionario Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUERAL, adscrito al C.I.C.P.C Comisaria Las Acacias , que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 06 y vuelto.).
• Del acta, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 01), la cual se aprecia conjuntamente con lo manifestado ante este tribunal
• Informe Médico, que describe la lesión sufrida, generada por la violencia física ejercida contra ella y que se corresponde al área del cuerpo por ella señalada, cuyo original fue puesto de manifiesto ante el tribunal, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley especial, aunado a la inmediación, acogiendo lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 91 ejusdem.
• Acta de Inspección del Lugar donde ocurrió la agresión (folio 09)
Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTO QUINTO es autor (es) o participe (s) de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 del COPP, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ): ALBERTO JOSÉ QUINTO QUINTO de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 3ºdel C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.
QUINTO: Se les imponen al imputado, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: VANESSA PAOLA FLORES ROMERO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano : ALBERTO JOSÉ QUINTO QUINTO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.