REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de abril de 2011
200° y 152°

Vista la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 2009, que ordenó reponer la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007; declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 25 de octubre de 2007, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por dicha parte; revocó parcialmente el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación; admitió las pruebas identificadas con las letras “c” y “d” promovidas por la parte recurrida, confirmó la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la recurrida identificadas con las letras “e” y “f”, bajo los términos expuestos en dicha sentencia; declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 30 de octubre de 2007 y, en consecuencia, se confirmó la decisión de admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte recurrida, dictada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007; declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por la parte recurrida ejercida contra el auto de admisión de las pruebas promovida por la parte recurrente; revocó parcialmente el auto de admisión de las pruebas promovida por la parte recurrente dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación; declaró inadmisible la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, declaró inadmisible la prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), promovida por la parte recurrente en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas; confirmó la admisibilidad de la prueba de “testigo experto” contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación , este Tribunal para proveer observa:



Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II denominado “PRUEBAS DE INFORMES” del escrito de pruebas, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo arriba mencionada, este Tribunal inadmite la misma por ser manifiestamente ilegal.
En relación a la prueba de “testigo experto” promovida por la parte recurrente en el Capítulo III denominado “PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO”, cuya admisibilidad fue ratificada por la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativa ya señalada, este Juzgado acuerda la evacuación del testigo experto, ciudadano Kart Crispin, se realice aplicando por analogía las disposiciones relativas a la prueba de testigos prevista en el artículo 483 del Código de Procediendo Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual fija la hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Por cuanto en el Capítulo I denominado “MÉRITO QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS” la representación judicial de la parte recurrida promueve el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social, promovidas en el Capítulo II denominado (PRUEBA DOCUMENTAL), y producidas con dicho escrito anexos marcados “C” y “D”, las cuales fueron admitidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada, este Tribunal acuerda la traducción de los mismos por Intérprete Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
Se fija las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República para que tenga lugar el acto de designación de la ciudadana Frances Lara Arévalo, para su designación como Interprete Público.
Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES CIVILES” del referido escrito de pruebas en la cual solicita “…se requiera al Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente, para que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, informe a este Juzgado sobre la influencia que ejerce los medios de comunicaciones masivos tales como radio y televisión en horario todo usuario, en la prestación del servicio de televisión y radio de señal abierta, con especial énfasis en los horarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes…”, por cuanto la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya señalada, ratificó la admisión de la misma, para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, anexe copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos (400), y del presente auto.
Visto el pronunciamiento respecto a la evacuación de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos noventa (390), trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos (400) de la primera pieza del expediente, mil ciento sesenta y seis (1166) al mil doscientos cuarenta (1240) de la segunda pieza del expediente, y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2006-000106