REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de abril de 2011
200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), contra la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A.(HACOPALCA).
Visto igualmente el auto dictado en fecha veintiocho (28), de febrero de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la demanda fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, admite la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tenga por notificada dicha ciudadana, así mismo se ordena citar al Presidente de la sociedad mercantil Harina Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA), en la persona de su respectivo representante legal o de uno de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 Decreto con Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el oficio mediante el cual se de por notificada dicha funcionaria.

Para la práctica de la citación a la sociedad mercantil Harina Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ricaurte, de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se concede el término de distancia de tres (03) días para la vuelta. Compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, remítase al Tribunal comisionado para que practique la citación ordenada. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase a dichos funcionarios y sociedad mercantil copias certificadas del libelo y de las actuaciones cursantes a los folios cuarenta y tres (43), al setenta y ocho (78), así como del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Cecilia García, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar “… sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Harinas Concentradas para Alimentos, C.A. (HACOPALCA), y ciudadanos Yolman Gregorio Lacruz Hernández, Reinaldo Arvelo Romero, Manuel De Gouveia Correia…”, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto no corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de los documentos con los cuales la parte recurrente acompañó la demanda. Líbrese oficio.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2011-000011