REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de abril de 2011
200º y 152º
Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 03 y 28 de febrero de 2011, por el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2010, que estimó “que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.”.
Ahora bien, dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que en la presente causa este Juzgado de Sustanciación debió negar las apelaciones interpuestas por el abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Diamante, C.A., contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de que el mecanismo procesal de impugnación contra las decisiones que se pronuncien sobre la competencia o la incompetencia, es la solicitud de regulación de la competencia y no el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, anula el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011 y ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-N-2010-000680
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