REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha doce (12) de abril de 2011, por la abogada Adriana Josefina Sánchez Benítez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Ifamil, C.A., este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Particular Primero del escrito de pruebas la mencionada abogada ratifica el mérito favorable de documentos cursantes en autos acompañadas con el libelo de demanda, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de dichas documentales en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Respecto a la documental promovida en el Particular Segundo del escrito de promoción de pruebas, y producida con dicho escrito en original, anexo marcado “B”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a la documental promovida en el Particular Tercero del escrito de promoción de pruebas, y producida con dicho escrito en original, anexo marcado “C”, este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos e conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Particular Cuarto del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la sociedad mercantil Posada Turística Las 5J, C.A., la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.



Para la evacuación de dicha prueba se comisiona al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, que corresponda por el sistema de distribución establecido, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, Líbrese despacho con las inserciones correspondientes, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Se concede el término de la distancia de dos (02) días para la ida y la vuelta.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los Particulares Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de pruebas, visto que la promovente consignó copia de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las nueve de la mañana (9:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de la exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la testimonial promovidas en el Particular Décimo del escrito de pruebas del ciudadano Capitán de Navío Gonzalo Humberto Lucena López, titular de la C.I. 6.522.005, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.







Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-00007