REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito de pruebas consignado mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, por la abogada Ivette Blanco Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual promueve pruebas y visto asimismo la diligencia de fecha 14 de abril de 2011 por la abogada Adriana Sánchez Beítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Viajes y Turismo Ifamil, C.A., mediante la cual se opone a la pruebas promovidas por dicha abogada, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Punto Previo del escrito de promoción de pruebas, la mencionada apoderada judicial formula alegatos a favor de su representado, este Juzgado en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de la actas procesales y los alegados señalados en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 1.1 del Capítulo I denominado “DE LOS INTRUMENTOS PRIVADOS” del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito en copia fotostática simple marcada “A”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el nombramiento de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) guarda relación con el asunto debatido en autos, en consecuencia admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinent, desestimando la oposición realizada por la contraparte
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000007