REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de abril de 2011
201° y 151°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), en la cual acepta la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, para conocer de la demanda “… por cobro de bolívares derivados de daños…”, ejercida por la ciudadana Sulky Yarismar Lugo, debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), así mismo la referida sentencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa:
El ordinal 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como supuesto de inadmisibilidad el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; dirigido a quienes pretendan interponer demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa y la obligatoriedad de los mismos, de manifestar previamente al órgano de administración correspondiente sus intenciones con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Ahora bien, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), por daño moral, la cual solicita una indemnización total de Bolívares Fuertes un millón con cero céntimos (Bs.F 1.000.000,00), así como la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario devengado por la demandante, ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
Luego de la revisión del expediente, este Juzgado observa que no cursa en sus actas el escrito correspondiente al procedimiento administrativo previo al que se hace mención, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda concederle a la parte demandante tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que consigne el escrito señalado anteriormente en orden de corregir y subsanar los errores u omisiones que se han constatado, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/mab
EXP N° AP42-G-2010-000046