REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-016675
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de Revisión de Obligación de Manutención, en especial el acta de fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), levantada por este Despacho con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de la cual se evidencia que los ciudadanos los ciudadanos INGRID CONCEPCION GUANIPA y JOSÉ AGUSTIN DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.289.005 y V- 13.822.100, respectivamente; convinieron en lo que respecta a la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) en presencia de la ciudadana Juez. En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de los niños de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el ACTA CONVENIMIENTO donde consta el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: el padre aumenta el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,00), divididos en dos (02) quincenas, cada una por la cantidad de ciento setenta y cinco Bolívares (Bs. 175,00), lo cual le serán descontados directamente de su sueldo por su patrono y será depositado en la cuenta bancaria N° 0003-0081-19-0100459285, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de la adolescente. SEGUNDO: El padre dará un bono navideño por la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), en el mes de diciembre. TERCERO: El padre ayudará a la madre de la adolescente de autos, a cumplir con todos los requisitos que solicite Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que su hija sea beneficiaria de la beca y de la ayuda escolar. CUARTO: El padre se compromete a realizar todas las gestiones que sean necesarias para que se le reembolse a la madre cualquier gasto médico que ella tenga que sufragar a favor de su hija y de no hacerlo le corresponderá pagar el cincuenta por ciento del gasto ocasionado. Asimismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos médicos y odontológicos, que no cubra el seguro. QUINTO: el padre ayudara a la madre, en las medidas de sus posibilidades, a cubrir los gastos relacionados con el deporte que practica su hija. SEXTO: Todos los pagos aquí establecidos serán descontados por la empresa y depositados en la cuenta antes mencionada. SEPTIMO: Ambos padres solicitan que el presente acuerdo sea homologado en los términos expuestos, así como se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de CONATEL, para que de cumplimiento a lo aquí acordado y haga entrega mensual a la madre de la adolescente, de la constancia de los pagos realizados, en dicho mes en la cuenta bancaria. Por último solicitamos que sea nombrado correo especial a la ciudadana INGRID CONCEPCION GUANIPA, antes identificada, para haga entrega del referido oficio al patrono debiendo consignar las resultas a este Tribunal”. En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes. Asimismo se ordena oficiar Dirección de Recursos Humanos de CONATEL y se nombra a la madre correo especial para que haga la entrega del mismo y consigne resultas al Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
RCY/KB/B
AP51-V-2010-016675
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