REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, cinco (5) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-019365
SOLICITANTES: JHON FIDEL ROSALES y ROXANA GABRIELA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.923 y V-12.960.695, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RHODE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.797.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JHON FIDEL ROSALES y ROXANA GABRIELA VILLARROEL GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL RHODE, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2004, según acta Nº 90, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 17/02/2011 y 14/03/2011, los ciudadanos JHON FIDEL ROSALES y ROXANA GABRIELA VILLARROEL GONZALEZ, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JHON FIDEL ROSALES y ROXANA GABRIELA VILLARROEL GONZALEZ, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los JHON FIDEL ROSALES y ROXANA GABRIELA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.923 y V-12.960.695, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)“…2. En cuanto a la patria potestad de nuestros hijos JUAN FRANCISCO ROSALES VILLARROEL y EZEQUIEL JOSUE ROSALES VILLARROEL la ejerceremos conjuntamente en interés y beneficio de ellos. 3. En cuanto a la guarda esta la ejercerá su progenitora ROXANA GABRIELA VILLARROEL GONZALEZ, antes identificada. Tal y como refiere el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). 4. Con respecto al régimen de visitas, este será acordado de mutuo acuerdo por los progenitores, procurando siempre salvaguardar el interés y beneficio de los niños, sin interferir con sus horarios escolares y horas de descanso. 5. En relación al régimen de alimentos, el padre JHON FIDEL ROSALES, antes identificado, se compromete a entregar la cantidad de Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), mensuales, como monto mínimo, sin que ello sea impedimento para que pueda ser entregada una suma de dinero superior; así mismo queda entendido que la pensión será revisada por este juzgado anualmente si el progenitor ha incrementado sus ingresos o si el costo de la vida hace insuficiente la referida suma. 6. Los viajes al extranjero de los niños serán acordados de mutuo consentimiento por ambos padres, según lo establecido en el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)…”. (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-019365.
RC//KB/YG.-