REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, cinco (05) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-012245
SOLICITANTES: DEICY LIZBETH MALDONADO ORDEÑEZ y LUIS JOSE GUAITA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.927.378 y V- 10.491.838, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAIVIS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.643.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2010, los ciudadanos DEICY LIZBETH MALDONADO ORDEÑEZ y LUIS JOSE GUAITA ESTANGA, antes identificados, asistidos por la abogada JAIVIS TORRES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nro 12, Calle 4, Av. Intercomunal del Valle, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Julio de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 15 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 17/03/2011, comparece la Fiscal 99ª del Ministerio Público, abogada CAROLINA GONZALEZ, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DEICY LIZBETH MALDONADO ORDEÑEZ y LUIS JOSE GUAITA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.927.378 y V- 10.491.838, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y a la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes establecido en el escrito libelar, los cuales son los siguientes:
“… DE LA GUARDA Y CUSTODIA: En relación a nuestros menores hijos LUIS ALBERTO y MARIA JOSE, ya identificados, LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 20 de julio de 2003, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre, la ciudadana DEICY LIZBETH MALDONADO ORDOÑEZ, antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano LUIS JOSE GUAITA ESTANGA, ase compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150, 00), en dinero en efectivo, dicho dinero será entregado a la madre la ciudadana DEICY LIZBETH MALDONADO ORDOÑEZ, todos los 30 días de cada mes, igualmente se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.250, 00) en Cesta Ticket de Alimentación. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre de los niños con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Centradle Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus menores hijos los fines de semana cada quince (15) días, así como alternarán el turno en vacaciones escolares y decembrinas, llegando a un acuerdo previo ambos padres con respecto a los días...”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la Madre.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-012245
RC/KB/YG.-
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