REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, cinco (05) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-012647
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes habidos, presentada por los ciudadanos MARCELLO CALLIGARI PAOLILLO y RENATA BERTERO DE TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.860.240 y V-2.963.727, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrito por el abogado ALEJANDRO AVILA, IPSA N° 25.876, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 9 de Mayo de 1963, en donde se colocó incorrectamente el nombre de uno de los solicitantes en la sentencia, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 9 de Mayo de 1963, se dictó sentencia en el presente expediente colocándose incorrectamente en la sentencia: “…RENEE BERTERO de CALLIGARI …”, siendo lo correcto: “…RENATA BERTERO de CALLIGARI…”.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de Matrimonio, de los datos filiatorios de la ciudadana RENATA BERTERO y de la cédula de identidad de la persona antes nombrada, se evidencia que se cometió un error en la resolución que se dictó el 9 de Mayo de 1963 en cuanto al nombre de la cónyuge.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…RENEE BERTERO de CALLIGARI …”, debe decir: “…RENATA BERTERO de CALLIGARI …”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 9 de Mayo de 1963, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-J-2010-012647
RC/AG/Y.-
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