REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH51-X-2010-000645
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-011306

PARTE ACTORA: ALFONSO JHONNY IANUUCCI BRUSCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.260.219
PARTE DEMANDADA: YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.374.587.
NIÑO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: Fijación Provisional de Obligación de Manutención.


Revisadas las actas procesales que anteceden en el presente asunto, y en virtud de que se pudo constatar al folio 115 de la primera pieza del cuaderno principal la capacidad económica del obligado, la cual es indispensable para la fijación del quantum de la obligación de manutención en los procesos de esta índole, y al ser esta un Derecho Constitucional fundamental para el niño de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por la Jueza de Protección, puede el Juzgador dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c”, 351, 521 en concordancia con el artículo 466-B, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.
ARTICULO 351: “En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo concerniente a la Custodia, al Régimen de convivencia familiar y a la Obligación e Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y,…”.
ARTICULO 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: …
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas…”. (Negritas y destacado del Tribunal).
ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Este Tribunal se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:

(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de una niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra establecida, en Documento de Nacimiento emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual se demuestra la filiación entre el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)y la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)y el ciudadano ALFONSO JHONNY IANUUCCI BRUSCHI. En consecuencia, quien suscribe como garante y protectora del derecho a un nivel de vida adecuado que ampara al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor de el niño de marras, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre pasará a su hijo la cantidad de el veintinueve como cuarenta y un por ciento (29,41%) del salario mínimo, es decir la suma de TRSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 360,00), mensuales, en dos partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00), cada una, los cuales deberán ser entregadas por el obligado a la madre de la niña, ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.374.587. Está Medida Provisional estará vigente mientras dure el juicio. Cúmplase
LA JUEZ

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
ASUNTO: AH51-X-2010-000645
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-011306