REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-003363
Solicitante: DEYSI COROMOTO SALON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.785.
Abogado: TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.115.
Motivo: CAMBIO DE NOMBRE

En fecha 05 de marzo de 2009, se introduce solicitud de cambio de nombre presentada por la ciudadana DEYSI COROMOTO SALON FLORES, ut supra identificada, en beneficio de su hija y solicita su cambio en los siguientes términos: “ Ciudadano Juez, es el caso que el verdadero nombre de mi hija es (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y no (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), como aparece asentada en la partida de nacimiento, este nombre ha sido objeto de burlas y confusiones para mi menor hija, ya que le dicen el nombre de yema, tal situación ha acarreado para mi familia una serie de inconvenientes, mas aun cuando comience asistir al colegio, sobre todo en las consultas y hospitales la llaman yema, y ella se pone a llorar diciendo que ese no es su nombre que su nombre es (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), esto para mi hija ha traído muchas confusiones. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad a solicitar que se rectifique el nombre de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), por (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)…”
En fecha 10 de marzo de 2009 el tribunal insta a la solicitante a aclarar su pretensión y en fecha 27/10/2009 la abogada TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y consigna escrito mediante el cual aclara su petición y expone que se trata de una solicitud de Cambio de nombre, toda vez que el que tiene es objeto de burlas y confusiones para la niña, lo que le acarrea múltiples inconvenientes.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose notificar al Ministerio Público, librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la citación del padre de la niña y designar un Defensor Público a la niña.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ en su carácter de Alguacil, consigna diligencia mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación a la Fiscalía Centésimo Tercera (103°) del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público, observa que en el caso que nos ocupa estaríamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntario y en consecuencia la citación del progenitor es incompatible.
En fecha 13/01/2010 comparece el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) y acepta el cargo de Defensor Público de la niña de autos, jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 09/03/2010 comparece la abogada TIBISAY PERRUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y consigna el edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
La Abogada Alicia Guzmán, en su carácter de secretaria de la extinta sala de Juicio II deja constancia en fecha 28/03/2012 de haberse consignado el edicto y, en fecha 28/04/2010 la apoderada de la solicitante solicita se fije oportunidad para evacuar la prueba de testigos, la cual consigna con posterioridad.
Posterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó decisión mediante el cual, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, adecuándolo a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se admitió nuevamente la causa y se ordenó la notificación del ciudadano LUIS BELTRÁN CALZADILLA VALDERRAMA a fin de que expusiera lo que considerara pertinente y en fecha 26/07/2011 dicho ciudadano se dá por notificado. La secretaria de este Tribunal, deja constancia de la notificación del ciudadano LUIS BELTRÁN CALZADILLA VALDERRAMA y se fija la oportunidad para la audiencia única, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 30/09/2011, comparecieron los ciudadanos DEYSI COROMOTO SALOM FLORES y LUIS BELTRÁN CALZADILLA VALDERRAMA, a la Única Audiencia, quienes expusieron lo siguiente: “ciudadana Juez solicitamos formalmente el cambio correcto del nombre de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ya que no es GEMA DE LOS ANGELES, como hasta ahora se ha venido utilizando”.
En fecha 17 de Mayo de 2012, se procedió a oir a la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció en compañía de su madre la ciudadana DEYSI COROMOTO SALON FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.785, y expuso:
“Estoy aquí porque me van a cambiar el nombre, a mi me llaman Yema, Gema y no me gusta, yo quiero que me cambien el nombre por Oriana, porque a mi los niños entre ellos mis primos, me dicen sobrenombres me dicen Yema, ñema, y no me gusta eso, desde chiquita pasa eso y todavía sigue pasando, y no me gusta porque los sobrenombres son muy feos y cuando mi mamá le reclama a todos los niños, eso se forma un problema y yo no quiero que eso pase mas”.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud por CAMBIO DE NOMBRE, y vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DEYSI COROMOTO SALON FLORES, ut supra identificada, en beneficio de su hija, en la cual solicita el cambio de su nombre asentado como (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), por (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) en virtud del uso distorsionado que se le dio al primero de los mencionados, en todas las instituciones educativas en que ha estudiado, y en su vida diaria común. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil, contiene una disposición que regula lo concerniente a la modificación del nombre propio en niños, niñas y adolescentes, específicamente en su artículo 146, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante, si es adolescente es mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. …” (Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, quien aquí suscribe, se adhiere al criterio de lo expresado en sentencia de fecha 06-11-2009 de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en expediente signado AP51-R-2009-014787 y que manifiesta:
“…no se revela precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo, la negativa del cambio de nombre en el pequeño, no encuentra argumentos sólidos que se apoyen en el ordenamiento jurídico vigente, aunado a que dicha posición ha quedado desfasada, con las últimas regulaciones, tanto constitucionales (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legales, que persiguen garantizar el desarrollo de la personalidad; razones por las cuales queda en evidencia que el mantenimiento de la seguridad jurídica, la falta de regulación expresa, la inmutabilidad de las actas del estado civil, la tutela de los intereses del estado y de terceros, o el nombre como dato individualizador, no permiten justificar la negativa a un cambio de nombre propio, cuando esta modificación se cimienta en la dignidad del ser humano y el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en el caso en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, deben sopesar los intereses en conflicto, según el principio del interés superior del niño, y así se establece.” (Negrillas de este Tribunal).
Con base al criterio ut supra mencionado y a la disposición expresa en la Ley Orgánica de Registro Público; este Tribunal considera que habiéndose hecho un uso distorsionado del primer nombre de la niña, como lo es que se le confunda Gema con Yema o ñame de manera irónica, sería un error, negar el cambio solicitado, ya que afectaría íntegramente su desarrollo personal y le acarrearía consecuencias negativas para la niña, respecto a trámites de rectificación que pueden evitarse y, siendo que el referido cambio no afectaría a terceros, ni a su familia, ya que ha sido con el nombre de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)como se ha hecho nombrar y se ha dado a conocer, en aplicación al interés superior de niños, niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la procedencia de dicho cambio de nombre. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes y el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR el CAMBIO DE NOMBRE de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), quien de ahora en adelante se llamará (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que donde dice (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)deberá decir (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 502 y 506 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA,

Abg. LUCY PEDROZA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. LUCY PEDROZA

RC/LP/TMB
AP51-V-2009-003363